REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 204 y 156

Expediente Nº 10.691.
 DEMANDANTE: WILLIAN RAMON HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ y OMAR ALIRIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 7.481.704, 4.644.168,7478.447 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Federación entre las Calles La Paz y Garcés, casa número 50, sector centro, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.251, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 62.018.
 PARTE DEMANDADA: Sucesores de la causante ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.830.040.,
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS MARIA NICOLASA CHIRINOS DE CORDOVA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI AULAR, NELLIS COROMOTO CHIRINO DE PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR, y NELSON RAMON CHIRINOS AULAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.116.821, 3.545.560, 3.545.561, 4.104.055, y 4.105.186 respectivamente, Abogado PEDRO ANTONIO CHIRINOS AULAR, titular de la cédula de identidad número 3.092.365, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 221.116.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS PEDRO ANTONIO CHIRINOS AULAR, MARIA NICOLASA CHIRINOS DE CORDOVA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI, NELLIS COROMOTO CHIRINO DE PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR, y MELSON RAMON CHIRINOS AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.092.365, 3.116.821,3.545.560, 3.545.561, 4.104.055, 4.105.186 respectivamente, de este domicilio, terceros interesados en el juicio, Abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inpreAbogado número 100.540,
 MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD.
I
SINTESIS

Se inicia el conocimiento de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, del bien inmueble casa y parcela de terreno quedante, instaurada por los ciudadanos WILLIAN RAMON HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ y OMAR ALIRIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número 7.481.704, 4.644.168,7478.447 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Federación entre las Calles La Paz y Carcés, casa número 50, sector centro, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.251, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 62.018., en contra de los sucesores de la causante ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.830.040., como se evidencia del auto de admisión de la demanda de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015). Constan dos escritos de contestación a la demanda consignados, el primero en fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO CHIRINOS AULAR, titular de la cédula de identidad número 3.092.365, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 221.116, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA NICOLASA CHIRINOS DE CORDOVA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI AULAR, NELLIS COROMOTO CHIRINO DE PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR, y NELSON RAMON CHIRINOS AULAR, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.116.821, 3.545.560, 3.545.561, 4.104.055, y 4.105.186 respectivamente, de este domicilio, herederos y coherederos., y el segundo en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inpreAbogado número 100.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHIRINOS AULAR, MARIA NICOLASA CHIRINOS DE CORDOVA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI, NELLIS COROMOTO CHIRINO DE PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR, y MELSON RAMON CHIRINOS AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.092.365, 3.116.821,3.545.560, 3.545.561, 4.104.055, 4.105.186 respectivamente, de este domicilio, terceros interesados en el juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I).-Tal como se desprende del escrito libelar la parte actora ciudadanos WILLIAN RAMON HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ y OMAR ALIRIO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número 7.481.704, 4.644.168, y 7.478.447, respectivamente, bajo la debida asistencia jurídica persigue que el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, el territorio y la cuantía, mediante una sentencia mero declarativa, declare la Usucapión o Prescripción, a su favor, sobre el inmueble casa y terreno propiedad de la sucesión que tiene lugar con el fallecimiento de la causante ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, el cual se encuentra ubicada en la Calle Federación entre Calle La Paz y Calle Garcés, casa número 50, sector centro, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Alegando para ello, 1).-Que su fallecida madre LUZ MARIA HERNANDEZ DE VILLALOBOS, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 717.294, comenzó a laborar en el año mil novecientos ochenta y tres (1983), con las hermanas LOPEZ FONSECA, como acompañante nocturna en la Calle Federación entre Calle La Paz y Calle Garcés, casa número 50, sector centro, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en ese mismo año falleció OFELIA LPEZ FONSECA. 2).-Que para el año mil novecientos ochenta y tres (1983), se viene a vivir LUZ MARIA HERNANDEZ DE VILLALOBOS, en el descrito inmueble con sus hijos WILLIAN RAMON HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ, OMAR ALIRIO HERNANDEZ, y CONSTANZA MARIA HERNANDEZ, y continuo cuidando a la ciudadana ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, por encontrarse enferma quien fallece el día diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). 3).-Que a partir de la fecha que antecede la extinta madre de los demandantes conjuntamente con ellos comenzaron a ocupar y poseer el inmueble en su totalidad y su señora madre comenzó a vender comida y fabricar muñecas de trapo, cancelando todos los servicios del inmueble como lo es luz, agua, teléfonos, solvencia municipal y aseo urbano. 4).-Que en el transcurso de los años hubo la necesidad de realizar trabajos de reparación, mantenimiento y conservación de dicho inmueble. 5).-Que en fecha uno (01) de diciembre de dos mil trece (2013) fallece su señora madre LUZ MARIA HERNANDEZ DE VILLALOBOS, y continuaron ocupando y poseyendo el inmueble que en cabeza de su señora madre principiaron a ocupar. 6)Que en el mes de junio de dos mil trece (2013), el Instituto Nacional de Patrimonio los insta a arreglar la fachada del inmueble ya que para el mes de julio del mismo año era el aniversario de la ciudad de Coro y firmaron un acta de compromiso la cual cumplieron a cabalidad. 7).-Que han venido poseyendo la casa de buena fe, con el ánimo de verdaderos dueños por mas de veinte (20) años hasta la actualidad. 8).-Que por todo lo antes expuesto demanda por prescripción adquisitiva veintenal de los inmuebles casa y parcela de terreno.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativos de los instrumentos acompañados a la demanda por el litisconsorcio activo, como fundamentales y que sirven para deducir las afirmaciones de hechos esgrimidas en el libelo entre los que figuran. A).-Distinguido con “la letra A”, anexa copia certificada titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos setenta (1970), bajo el número 47, folios 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, de cuyo contenido se demuestra el derecho de propiedad que en vida ejerció quien se identifico como ENOA FONSECA CURIEL, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.830.040, sobre el bien inmueble casa y terreno cuya prescripción adquisitiva es demandada en contra de sus sucesores. B).-Con la “letra B”, forma parte de los recaudos que acompañan el escrito libelar en original certificación de gravamen de cuyo contenido queda demostrado que durante los últimos veinte (20) años figura como único propietario la causante ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, titular de la cédula de identidad número 3.359.914, quien a su vez hubo la totalidad de bien por haberlo heredado a la muerte de sus hermanas. Dicho lo anterior desde ya queda establecido que la parte actora cumplió con la carga prevista en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acreditar los presupuestos exigidos para canalizar la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva esto es, acompaño el titulo de propiedad de cuyo contenido se evidencia el derecho de propiedad que sobre el bien inmueble terreno y casa, ejercicio en vida la causante ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, lo que legitima a sus sucesores para ser traídos a juicio como copropietarios, así como la certificación del Registrador Inmobiliario del lugar donde esta ubicado el inmueble para hacer constar en el expediente el nombre, apellido y domicilio de las personas de quienes aparecen como propietario del bien inmueble durante los últimos veinte (20) años. Y Así se Establece.
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y con certificación del título respectivo.


II).-Durante el acto destinado a la litis- contestación:
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho PEDRO ANTONIO CHIRINOS AULAR, titular de la cédula de identidad número 3.092.365, e inscrito en el inpreAbogado bajo el número 221.116, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA NICOLASA CHIRINOS DE CORDOVA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI, NELLIS COROMOTO CHIRINO DE PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR y NELSON RAMON CHIRINOS AULAR, titulares de la cédula de identidad número 3.116.821, 3.545.560, 3.545.561, 4.104.055, y 4.105.186 respectivamente, procede a dar contestación a la demanda abrogándole a sus patrocinados la condición de herederos y coherederos y por lo tanto parte interesada en el presente juicio, a tales efectos argumenta. En primer lugar, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, en toda y cada una de sus partes la demanda que intentan los demandantes por prescripción adquisitiva del inmueble casa y terreno suficientemente identificados. En segundo lugar, expone la acreditada representación judicial que la causante ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, por vía testamentaria heredó de sus hermanas RUTH, ELVIA, HILDA, ELINA, DELIA y OFELIA, el referido inmueble en calidad de única y legitima heredera, y estando en vida dispuso del bien y del lote mayor de terreno, vendió varios metros cuadrados al ciudadano FIORINO PAOLINI BALASSONE, y decidió legar mediante vía testamentaria la casa conjuntamente con el terreno propio en que se encuentra enclavado, en una porción de una séptima parte (1/7), a JUAN GILBERTO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 702.609, quien murió ab intestato y en vida fue el padre legitimo de los ciudadanos MARIA NICOLASA CHIRINOS DE CORDOVA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI, NELLIS COROMOTO CHIRINO DE PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR y NELSON RAMON CHIRINOS AULAR, quienes actúan en el juicio oponiéndose a la demanda por prescripción adquisitiva del bien como herederos del difunto. Sin embargo, es importante hacer mención que no acompañan quienes invocan la legitimidad de coherederos del extinto JUAN GILBERTO CHIRINO, medio de prueba fehaciente, en el caso en concreto actas de nacimiento y acta de defunción donde conste fundamentalmente la condición de descendientes dentro del primer grado en línea recta de consanguinidad de quien señalan como su progenitor y en menor grado el instrumento de defunción que evidencie la real extinción de la persona física de quien en vida se identifico como JUAN GILBERTO CHIRINO, beneficiario o legatario de quien dispuso como testador causante ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, por lo tanto a juicio de este Sentenciador la oposición propuesta durante el acto destinado a la contestación de la demanda por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO CHIRINOS, inpreAbogado número 221.116, en nombre y representación de los ciudadanos MARIA NICOLASA CHIRINOS DE CORDOVA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI, NELLIS COROMOTO CHIRINO DE PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR y NELSON RAMON CHIRINOS AULAR, argumentando la condición de coherederos, resulta IMPROCEDENTE se reitera por cuanto no consta la legitimación alegada en el expediente. Y Así se Establece
En relación a los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda, esto es, la copia simple del documento contentivo de la disposición testamentaria de quien fungió como testador ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, denominada otorgamiento de testamento abierto registrado por ante la oficina Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), inserto bajo el número 9, protocolo cuarto del cuarto trimestre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), carece de eficacia probatoria en el caso en concreto en virtud de no constar en auto los medios de prueba que le confieran legitimidad frente a la causa, a quienes se presentan ocupando la posición de sujeto pasivo en la controversia que se decide., de la misma manera carece de valor probatorio la copia simple del instrumento privado anexo con la letra B, por no formar parte de los instrumentos enmarcados en la regla legal del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil., en relación a las copias anexas con “la letra C”, al escrito de contestación es importante aclarar en este punto que la planilla de declaración sucesoral de bienes en el presente caso del causante JUAN GILBERTO CHIRINO, no constituyen el medio de prueba pertinente, idóneo y conducente para demostrar la legitimidad o condición de heredero del causante de quienes aparecen como beneficiarios o herederos en ella, así como tampoco para demostrar la defunción de quien figura en dicho instrumento administrativo tributario como causante, y mucho menos otorga la condición de propietario de los bienes reflejados en el instrumento a las personas que formulan la declaración frente al Fisco Nacional., en cuanto al instrumento denominado impresiones emanadas del Consejo Nacional Electoral, para probar el domicilio de los demandante ciudadano WILLIAN RAMON HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ, OMAR ALIRIO HERNANDEZ, con base en el principio de adquisición de la prueba para el proceso se valora a favor del litisconsorte actor ya que el domicilio y dirección de dos (02) de los demandantes WILLIAN RAMON HERNANDEZ, OMAR ALIRIO HERNANDEZ, coinciden con la ubicación del inmueble cuya prescripción por el transcurso del tiempo se demanda. Y Así se Determina.
En conexión con lo antes expuesto observa este Sentenciador que en la misma fecha en el que fue consignado el escrito de la contestación a la demanda vale decir, el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), el profesional del derecho ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO inpreAbogado número 100.540, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHIRINOS AULAR, MARIA NICOLASA CHIRINOS DE CORDOVA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI, NELLIS COROMOTO CHIRINO DE PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR, y NELSON RAMON CHIRINOS AULAR, titulares de las cédulas de identidad números 3.092.365, 3.116.821, 3.545. 560, 3.545.561, 4.104.055, y 4.105.186 respectivamente, presenta escrito abrogándose a favor de sus patrocinados la condición de terceros interesados es decir, de quienes en el mismo espacio procesal dan contestación a la demanda en condición de partes según lo expuesto, a tales efectos Niegan, Rechazan y Contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por los demandante. Sin embargo es de suma importancia desde ya establecer que no es suficiente el simple alegato de la condición de terceros interesados para su intervención en el juicio de prescripción adquisitiva como de manera infundada lo realizan los representados por el profesional del derecho ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, sino que además es necesario su justificación por ello el Articulo 695 del Código Adjetivo Civil, exige como requisito sine quo nom, para la admisión de terceros la demostración de su interés en el proceso, mediante la presentación de una prueba fehaciente, esto es, prueba documental de que el tercero es titular del derecho que invoca sobre el inmueble, en consecuencia, al no haberse acompañado las partidas de nacimiento de cada uno de los intervinientes y el acta de defunción de su presunto progenitor quien en vida se identifico JUAN ALBERTO CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 702.609, y quien de acuerdo al contenido del testamento abierto fue beneficiado por la entonces testador ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, “al legar” a su favor una séptima (1/7) parte del bien inmueble casa y parcela de terreno donde se encuentra enclavada., tal inobservancia en relación al incumplimiento de la carga de anexar prueba fehaciente vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que con base en el Articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal como punto previo al dictamen de fondo por tratarse de normas que atañen al orden publico procesal pasa a tener como INADMISIBLE la intervención planteada con base en el Articulo 695 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHIRINOS AULAR, MARIA NICOLASA CHIRINOS DE CORDOVA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI, NELLIS COROMOTO CHIRINO DE PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR, y NELSON RAMON CHIRINOS AULAR, supra identificados se reitera por no haber acreditado mediante prueba fehaciente la vocación hereditaria invocada. Y Así se Establece.
En cuanto a los documentos anexos esto es, el titulo supletorio de cuyo contenido se puede apreciar la titularidad del derecho de propiedad que le asistió sobre el bien inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva a la causante ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, ya fue valorada por quien aquí decide confiriéndole valor probatorio a los efectos del cumplimiento por parte del litisconsorcio actor de los extremos de Ley exigidos en el tenor normativo del Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil., en relación a la copia simple del instrumento privado anexo con “la letra C”, su presentación resulta inadmisible en juicio por no estar incluido este tipo de reproducciones en la regla legal del Articulo 429 eiusdem,. mientras que el instrumento contentivo de la disposición testamentaria, bajo la modalidad de testamento abierto ciertamente logra evidenciar como acto de ultima voluntad de quien en vida se identificado como ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, de legar a ciertas y determinadas personas al suscitarse el hecho natural de su expiración física la propiedad del inmueble casa y terreno objeto de la controversia, sin embargo al no constar en autos que los intervinientes sustenten la vocación hereditaria frente al también extinto JUAN ALBERTO CHIRINO, carece de eficacia probatoria para probar el interés de la alegada y no probada intervención de terceros. Y Así se Determina
III).-Durante el Lapso Probatorio:
Solo la parte actora promovió y evacuo medios de pruebas.
A).-Pruebas de la Parte Actora:
a.1).-Ratifica, promueve y opone el documento de propiedad de la casa y terreno referido al titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos setenta (1970), bajo el número 47, folios 177 al 187, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre, para demostrar la existencia de una casa propiedad de la sucesión ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, y no posee nota marginal alguna. Promueve opone y ratifica certificación de gravamen el cual fue anexo con el libelo de demanda marcado con “la letra B”, para verificar si alguna persona ostenta algún derecho sobre el inmueble.
Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad, pertinencia y conducencia siendo que al ser apreciado en punto anterior del fallo que se suscribe específicamente al valorar los documentos anexos a la demanda quien aquí decide le otorgo valor probatorio para demostrar la titularidad que a la muerte de la causante ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, le asiste a sus herederos sobre el bien inmueble cuya declaratoria de prescripción adquisitiva se demanda, además junto con la certificación de gravamen anexa al libelo de demanda logran canalizar la admisión de la demanda, evidenciándose de esta ultima que no aparecen otras personas sustentando algún derecho sobre el inmueble durante los últimos veinte (20) años distintos a los indicados por el accionante . Y Así se Determina.
a.2).-De conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve. Primero.-Recibos o comprobantes de cajas (facturas) emitida por HIDROFALCON C.A, con “las letra F, G, y H”, para demostrar que el servicio de agua potable del inmueble ubicado en la Calle Federación entre Calle La Paz y Calle Garces, casa número 50, sector centro, de la ciudad de Coro, el suscriptor fue su fallecida madre LUZ MARIA HERNANDEZ. Segundo.- Notificación de corte de suministro de agua potable emitida por HIDRIFALCON C.A, marcado con “la letra I”, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001). Tercera.- Constancia de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), suscrita y firmado de puño y letra de la causante ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, donde se evidencia que para esa fecha su señora madre era acompañante nocturna de la propietaria del inmueble. Cuarto.- Contrato de Obra Civil marcado con “la letra K”, suscrito y firmado entre la sucesión LUZ MARIA HERNANDEZ, representado por el ciudadano ANGEL JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.644.168 y el constructor el ciudadano RONALD A. MOLINA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.177.251,
La promoción de tales instrumentos privados recibos de pago del servicio de agua potable donde aparece como suscriptor la extinta madre de los demandantes y la notificación emanada de la empresa hidrológica Falconiana dirigida también a la entonces suscriptora LUZ MARIA HERNANDEZ, al ser adminiculadas, con la escritura privada de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), cuya autoría de acuerdo a lo expuesto por el promovente pertenece a quien en vida se identifico como ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, la cual vale decir, no fue objeto de impugnación por la contraparte., y con el instrumento privado emanado de tercero denominado contrato de obra civil, debidamente ratificado e incorporado al proceso en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la pertinencia de la prueba de testigo, así como con la publicación originada por el diario de circulación regional “Diario La Prensa”, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dos (2002), de cuyo contenido ciertamente se destaca el reportaje o entrevista que un falconiano de reconocida honorabilidad y reputación como lo fue el doctor ALIRIO NAVARRO ALEMAN, le realizara a la ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ, en su casa de habitación ubicada en la Calle Federación al lado de la Gobernación del Estado Falcón., traen al expediente la presunción grave a favor de los demandantes acerca del ejerció de la posesión que desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), hasta la presente fecha, vienen ejerciendo sin interrupción, sin usurpación, a la vista de todos y con el animo de propietario los demandantes sobre el inmueble objeto de la demanda principiando tales actos posesorios por su difunta madre LUZ MARIA HERNANDEZ. Y Así se Determina
a.3).-Promueve la testimonial de los ciudadanos ALIDA ROSA GOMEZ DE PETIT, ARGENIS SALVADOR CAPIELO ALVAREZ, HECTOR ALEXANDER PEÑA, EMILIO ANTONIO MARTINEZ, LUCINDO ANTONIO PRIMERA MARIN, CARLOS LUIS CHIRINOS, ANGEL ORLANDO CURIEL GONZALEZ, AURA JOSEFINA MADRIZ GARCIA, NICOLAS LOPEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.095.887, 7.473.494, 7.474.042,5.285.365,3.543.898,9.508.732,4.638.014,7.499.461,3.092.839,respectivame, de este domicilio.
ANGEL ORLANDO CURIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.638.014, de este domicilio con dirección en la Calle Bolívar entre Calle El Sol y Calle Monzón, casa número 104, comparece a declarar el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hora 11:00 am, día y hora fijados y una vez leídas la generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora promovente profesional del derecho ALIRIO ODUBER GARVET inscrito en el inpreAbogado número 154.320, de sus dichos se desprende que se trata de un testigo que posee conocimiento directo en atención a modo, esto es, a la manera cómo se suscitaron los hechos., tiempo, los días, meses, y años de la ocurrencia de los actos o ejercicio del hecho posesorio que se pretende demostrar, y lugar el territorio donde se desarrollaron., sobre los hechos para los cuales fue traído a declarar en el juicio, evidenciando sus respuestas sinceridad sobre las circunstancias de hechos tendientes al establecimiento del ejercicio de la posesión alegada por los actores en el escrito libelar, de manera pues que al afirmar que por mas de treinta (30) años iba a esa casa ya que funcionaba un Restaurant donde almorzaba y ser la persona quien asesoro y elaboro algunos de los proyectos para las mejoras y ampliaciones del inmueble ubicado en la Calle Federación entre Calle La Paz llevados a cabo por los hoy demandante, es concluyente que se trata de una testimonial que es concordante con las razones de hecho afirmadas por los accionante sin entrar en contradicción con la respuestas vertidas por el resto de los testigos, en tal sentido se le confiere valor probatorio a favor del promovente. Y Así se Determina.
MADRIZ GARCIA AURA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.499.461, domiciliado en la Calle Libertad con Calle Proyecto y Calle La Isla, casa sin número del Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece a rendir declaración por ante el Tribunal de la causa, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 am, y previa lectura de las generales de ley y bajo juramento de la declaración vertida en el interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la representación judicial de la parte actora promovente profesional del derecho ALIRIO ODUBER GARVET, se desprende. Que la persona utilizada como fuente de la testimonial basa el conocimiento directo que tiene sobre los hechos para los que fue traída a estrados a declarar en primer lugar por haber trabajado durante muchos años en el edificio sede de la Gobernación del Estado Falcón, el cual se encuentra ubicado frente al inmueble casa que constituye el objeto de la demanda, motivo este que la llevo a conocer a la señora madre de los demandantes LUZ MARIA HERNANDEZ, de quien dice inclusive haber ayudado en sus labores hogareñas fundamentalmente por el hecho de ser sus hijos varones., en segundo lugar afirma la ciudadana AURA JOSEFINA MADRIZ GARCIA, al dar respuesta a la pregunta número cuatro, que en la actualidad tiene cincuenta y seis (56) años de edad, y por mas de veinte (20)años, viene visitando a la familia de la extinta LUZ MARIA HERNANDEZ, en el inmueble ubicado en la Calle Federación entre Calle La Paz y Calle Garcés casa número 50., en fin los dichos de la testigo merecen confianza evidencian conocimiento directo en atención a circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre los hechos para los que fue promovida como testigo a declarar, concordando por demás con las razones de hecho alegadas por los demandantes en el escrito libelar, razón por la cual la testimonial arroja valor probatorio a favor de la parte promovente para demostrar el ejercicio de manera ininterrumpida, con el animo de dueño y no equivoca sobre el inmueble casa y terreno cuya usucapión se demanda. Y Así se Determina.
ARGENIS SALVADOR CAPIELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.473.494, de este domicilio y con dirección en la Calle Churuguara, entre Calle León Faria y Calle Millar, casa número 29, compareció a rendir declaración el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hora 9:am, ante el Juzgado de la causa, y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento, del interrogatorio que le fue formulado por el apoderado judicial de la parte actora promovente profesional del derecho ALIRIO ODUBER GARVET, se observa. Que se trata de un testigo que desde hace muchos tiempo conoció a la señora LUZ, ya que iba a comer en esa casa donde ella tenia un negocio donde vendía comida criollas y arepitas y desde entonces fue conociendo sus hijos y la casa de la dice saber fue declarada Patrimonio Público, gracias al mantenimiento que los hijos de la señora LUZ, esto es, WILLIAN RAMON HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ y OMAR ALIRIO HERNANDEZ, le han venido realizando a la casa, en relación al tiempo aproximado que vienen poseyendo el inmueble al dar respuesta a la pregunta número cuatro, respondió que por mas de veinte (20)años, se trata pues a criterio de este Sentenciador en franca aplicación de la sana logia prevista en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, de un testigo que conoce de manera directa los hechos objeto del interrogatorio, la manera como se han desarrollado, el especio de tiempo del ejercicio del hecho posesorio, e indudablemente relacionados con el inmueble casa y terreno distinguido con el número 50, ubicado en la Calle Federación, entre Calle La Paz y Calle Garcés, de la ciudad de Coro, por lo tanto puede dar fe del ejercicio de la posesión legitima que vienen ejerciendo los demandante primeramente a través de su difunta madre LUZ MARIA HERNANDEZ, y hoy en día de manera personal sobre el bien inmueble casa objeto de la demanda cuya pretensión la constituye la prescripción adquisitiva, en tal sentido la testimonial irradia eficacia probatoria a favor del demandante. Y Así se Determina
PEÑA HECTOR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.475.042, de este domicilio con dirección en la Calle Miranda sector Pantano Abajo, casa número 30, comparece al Tribunal de la causa a rendir declaración el día tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) hora 11:00am, día y hora fijados para el interrogatorio, que de viva voz le fue formulado por el Abogado de la parte actora promovente ALIRIO ODUBER GARVET inpreAbogado número 154.320, desprendiéndose del interrogatorio que el testigo posee conocimiento acerca de los hechos para los que fue traído a declarar, esto es, sobre el ejercicio en forma publica, pacifica, ininterrumpida, ante la vista de todos de la posesión que sobre el bien inmueble casa y terreno objeto de la demanda vienen ejerciendo los demandantes a tales efectos veamos algunas preguntas y respuesta. Segunda Pregunta ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos WILLIAN RAMON HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ y OMAR ALIRIO HERNANDEZ, han venido ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica y publica en la Calle Federación entre Calle La Paz y Calle Garces casa número 50, sector centro, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón? responde “Si me consta porque de ellos el primero que conocí era Willian porque a través, de el conocí al resto de la familia, porque el trabajaba conmigo en un grupo de música que yo dirigía y conoci mucho a su mamá ya que le sacaba los premios a Willian con ella y me consta que han estado ocupando esa casa toda su vida desde hace mas de veinte pico de años”. Quinta Pregunta ¿Qué diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Responde “Porque yo constantemente iba a la casa de ellos la señora LUZ vendía sus desayunos y a parte yo los visitaba constantemente y se como han estado viviendo y manteniendo esa casa, yo me recuerdo cuando la señora LUZ en la parte que ella vendía sus desayunos el techo se le pasaba el agua, y ella con su esfuerzo logro repararlo y mantenerla en el tiempo, después que murió la señora igual sigo visitando a sus hijos y ellos siguen viviendo y manteniendo esa casa”. Como se puede apreciar de las respuestas otorgadas por el testigo ciudadano HECTOR ALEXANDER PEÑA, sus dichos merecen confianza pues posee conocimiento directo acerca de los hechos para los que fue promovido a declarar surtiendo efectos probatorios a favor del promovente para demostrar la posesión legitima ejercida sobre el inmueble. Y Así se Determina
MARTINEZ EMILIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.285.365, de este domicilio, con dirección en la Calle Unión, entre Calle Sierralta, y Callejón Chevrolet, casa número 15, comparece a declarar el día tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hora 11:30 am, día y hora fijados para rendir declaración aconteciendo que de las respuestas otorgadas al interrogatorio que de viva voz le fue formulada por la parte promovente, a través de su apoderado judicial ALIRIO ODUBER GARVET, inpreAbogado número 154.320, se observa. que el testigo conforme a sus dichos evidencia cabal conocimiento de las personas que forman parte de la familia de la señora LUZ MARIA HERNANDEZ, y al igual que el resto de los testigo es conteste en afirmar que los demandantes vienen ejerciendo la posesión del inmueble por mas de veinte (20) años, y que la señora LUZ MARIA, tenia una venta de comida en la casa y que todos ellos vale decir los hoy demandantes siempre estuvieron pendientes de realizar labores de reparación y mantenimiento en el inmueble, por lo tanto se le otorga valor probatorio a favor de los promoventes para demostrar la posesión con el animo de dueño que sobre el inmueble vienen ejerciendo los accionante por un lapso de tiempo superior al de los veinte (20)años. Y Así se Determina.
NICOLAS LOPEZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.092.839, de este domicilio, de este domicilio, con dirección en la Calle Garcés, casa número 155, una vez leídas las generales de Ley y bajo el juramento del interrogatorio que fue formulado por la representación judicial de la parte actora promovente se observa. Que posee conocimiento directo sobre las razones de hechos para los que fue promovido como testigo en atención a circunstancias de modo, tiempo, y lugar, siendo merecedores de confianza sus dichos al tratarse de un vecino de los demandantes es decir, al responder que es habitante del sector donde esta ubicado el mercado viejo mas abajito por el conocimiento que tiene este Juzgador sobre la ubicación del antiguo mercado municipal y del bien inmueble casa objeto de la controversia puede establecer que ciertamente se trata de una persona con altas probabilidades de tener real y efectivo conocimiento sobre el ejercicio de posesión sobre el inmueble por un lapso de tiempo superior al de los veinte (20) años, sin interrupción por parte de los demandantes como quedo demostrado al dar respuesta al interrogatorio en resumen la testimonial es conteste surtiendo valor probatorio a favor de su promovente. Y Así se Determina
En sintonía con las respuestas arrojadas al interrogatorio al que fueron sometidos por el apoderado judicial de la parte actora promovente, los ciudadano utilizados como fuentes del medio de prueba ANGEL ORLANDO CURIEL GONZALEZ, MARTINEZ EMILIO ANTONIO, PEÑA HECTOR ALEXANDER, ARGENIS SALVADOR CAPIELO, MADRIZ GARCIA AURA JOSEFINA, NICOLAS LOPEZ QUERO, queda establecido al ser adminiculadas las deposiciones entre sí que estas guardan concordancia denotando como ya lo hemos referido conocimiento directo sobre el ejercicio de la posesión por parte de los ciudadanos WILLIAN RAMON HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ y OMAR ALIRIO HERNANDEZ, en atención a circunstancias de modo, tiempo, y lugar, sobre el bien inmueble casa y terreno ubicados en la Calle Federación entre Calle La Paz y Calle Garcés, casa numero 50, por un lapso de tiempo superior al de los veinte (20) años es decir desde el año mil novecientos noventa y dos (1992) fecha esta donde a la muerte de la señora ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, la entonces ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ, quien se encontraba habitando el inmueble como acompañante, inicia en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con la intensión de tener la cosa como dueña el ejercicio de la posesión legitima del bien inmueble, hasta la actualidad donde sus sucesores sin que haya privado interrupción en el ejercicio del hecho posesorio se mantiene habitando con animo de dueños ante la vista de la colectividad, sin que medie actos de violencia el inmueble casa cuya prescripción adquisitiva se demanda., en consecuencia se les confiere valor probatorio a favor de la parte actora. Y Así se Declara
En relación a los ciudadanos CARLOS LUIS CHIRINO, LUCINDO ANTONIO PRIMERA MARIN, quienes fueron promovidos como testigo no obstante ante su incomparecencia el día y hora fijados para su declaración no existe merito probatorio que valorar. Y Así se Determina.
En cuanto a las resultas de la Inspección Judicial materializada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) hora 2:30 pm, previo traslado y posterior constitución en el inmueble casa número 50, Calle Federación, entre Calle La Paz y Calle Garces de la ciudad de Coro, una vez notificado de la misión al ciudadano OMAR ALIRIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.478.427, se procede a dejar constancia de que el inmueble en cuestión a pesar de tratarse de una casa colonial se encuentra en buenas condiciones, de allí que al confrontar el resultado de la prueba de testigo, con las resultas del medio probatorio inspección judicial existe plena prueba en autos acerca del cuidado y mantenimiento efectuado por los demandantes con el animo dueños sobre el inmueble lo que viene a fortalecer la condición de poseedores legitimos . Y Así se Determina
Con relación al escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO CHIRINOS AULAR, inpreAbogado número 221.116, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA NICOLASA CHIRINOS DE CORDOBA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI, NELLIS COROMOTO CHIRINOS DE PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR, y NELSON RAMON CHIRINOS AULAR, al respecto es necesario puntualizar que por cuanto no consta la legitimación inherente a la vocación hereditaria de sus representados así como tampoco el medio de prueba fehaciente exigido para tal fin la presentación del escrito carece de eficacia jurídica. Y Así se Determina.
En conclusión la representación judicial de la parte actora valiéndose de un amplio elenco de medios probatorios, como a saber, facturas de contratación y pago de servicios públicos, publicaciones periodísticas por un diario de circulación regional, inspección judicial, y esencialmente por intermedio de la prueba testimonial medio probatorio este idóneo para demostrar el ejercicio del hecho posesoria logra traer a la convicción del Juez con carácter de plena prueba la real existencia de la posesión legitima alegada en el escrito libelar a favor de los ciudadanos WILLIAN RAMON HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ y OMAR ALIRIO HERNANDEZ, ut supra, sobre el inmueble casa ubicado en la Calle Federación, con Calle La Paz, y Calle Garcés, sector centro de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que perteneció en vida inicialmente a la difunta ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL., mientras que quienes se pretendieron abrogar la condición de sujeto pasivo en la relación jurídica, y terceros con interés al no lograr acreditar tal legitimidad para actuar en la presente causa sus pretensiones quedan desechadas por resultar manifiestamente improcedentes e inadmisibles, como de manera motivada fue declarada en punto anterior del fallo que se suscribe, téngase como Procedente la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada. Y Así se Decide.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PRECRIPCION ADQUISITIVA del bien inmueble casa y terreno ubicado en la Calle Federación, entre Calle La Paz y Calle Garcés, casa número 50, sector Centro de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, instaurada por los ciudadanos WILLIAN RAMON HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ y OMAR ALIRIO HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad números 7.481.704, 4.644.168, 7.478.447 respectivamente asistido por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inpreAbogado número 62.018, en contra de la sucesión originada a la muerte de la extinta ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como propietarios del inmueble casa distinguida con el número 50, y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en la Calle Federación, entre Calle La Paz y Calle Garcés de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que perteneció en vida a la extinta ENOE LOPEZ FONSECA CURIEL, quien se identifico con la cédula de identidad número 3.830.040., a los demandantes ciudadanos WILLIAN RAMO HERNANDEZ, ANGEL JESUS HERNANDEZ y OMAR ALIRIO HERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad número 7.481.704, 4.644.168, 7.478.447 respectivamente., a tales efectos una vez que alcance la presente sentencia carácter de definitivamente firme, se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que de conformidad con los Articulos 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 696 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la inscripción y anotación de la sentencia que servirá de titulo de propiedad.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a los ciudadanos MARIA NICOLASA CHIRINOS de CORDOBA, OLGA JOSEFINA CHIRINOS DE URRIBARRI, NELLIS COROMOTO CHIRINOS de PALMAR, JAIRO RAFAEL CHIRINOS AULAR, y NELSON RAMON CHIRINOS AULAR.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 205° y 156°. (luz).-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 044, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.