REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 204 y 156
Expediente Nº 10.778.
DEMANDANTE: GUILLERMINA COROMOTO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.473.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.490.803, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 61.550.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ROSENDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.177.287,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO LUGO NAVARRO, ADELIS ANTONIO SANCHEZ, y JUAN JOSE LUGO NAVARRO, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 69.061, 106.568, 244.216 respectivamente titulares de las cédulas de identidad número 7.483.665, 4.638.186, 3.359.313 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACION.
Se inicia el conocimiento de la demanda de NULIDAD POR SIMULACION, de documento de construcción de bienhechurías, incoada por el profesional del derecho ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.490.803, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 61.550, con domicilio procesal en la Calle Garcés. De esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.473.883, en contra del ciudadano MARCOS ROSENDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.177.287, representado por los profesionales del derecho ARNALDO LUGO NAVARRO, ADELIS ANTONIO SANCHEZ, y JUAN JOSE LUGO NAVARRO, inscritos en el inpreAbogado bajo los números 69.061, 106.568, 244.216 respectivamente titulares de las cédulas de identidad número 7.483.665, 4.638.186, 3.359.313 respectivamente, de este domicilio. Consta del folio cincuenta y uno al sesenta (51 al 60), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la acreditada representación judicial de la parte demandada ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, titular de la cédula de identidad número 12.177.287, profesionales del derecho ARNALDO LUGO NAVARRO, ADELIS ANTONIO SANCHEZ y JUAN JOSE LUGO NAVARRO, inpreAbogados 69.061, 106.568, 244.216 respectivamente
Para Sentenciar se observa:
Alega la representación judicial de la pretensionista ciudadana GUILLERMINA COROMOTO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.473.883, profesional del derecho ALEXANDER LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.490.803, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 61.550, que acude ante el órgano jurisdiccional para demandar como en efecto, la nulidad de documento de construcción protocolizado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 29, folio 126 del Tomo 25, del inmueble ubicado en la Calle Maparari, entre Calle Colón y Calle Federación de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Argumentando para ello. 1).-Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), fue protocolizado el documento de construcción en donde el ciudadano ARGENIS GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.525.233, maestro constructor de obras, expone que hace dos (02) años, osea a partir del año dos mil catorce (2014), construyo una vivienda con Local Comercial por orden y para la propiedad del ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.177.287, construida con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y madera y metal, la cual consta de un pasillo de acceso, una (1) pasillo de acceso, una sala- comedor, cocina, dos (2) habitaciones y un (1) baño, el local comercial consta de doce metros cuadrados (12,00 m2), ubicados en el sector Bobare de la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, edificada en un área total de terreno municipal de ciento cuarenta y nueve metros con noventa y siete centímetros (149, 97 m2) de superficie y en un área de construcción de ochenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (87,35 m2), alinderado por el Norte.- Con casa y solar que es o fue de la familia Tremont., Sur.- Con Avenida Buchivacoa, que es su frente., Este.- Con casa y solar que es o fue de LOURDES SANCHEZ., y OESTE.- Con casa y solar que es o fue de CARMEN PEREZ. 2).-Que el instrumento de construcción que se acciona en nulidad le pertenece a su representado por haberlo adquirido en el año dos mil siete (2007), de manera consensual, voluntaria y de buena fe, visto que para ese momento las bienhechurías carecían de documento, de manos del ciudadano LUIS MANUEL LUGO CORDERO, titular de la cédula de identidad número 12.180.250, a quien presentara en el lapso probatorio para que rinda declaración acerca de la fecha en la que su poderdante adquirió las bienhechurías. 3).-Que en el año dos mil diez (2010) observando que su poderdante tenía un hijo el cual carecía de vivienda le permitió habitar las bienhechurías mientras esperaba una solución habitacional. 4).-Que en fecha dos mil quince (2015)su poderdante comienza a tramitar titulo supletorio de las mencionadas bienhechurías el cual fue otorgado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). 5).-Que luego su poderdante se encuentra con la desagradable sorpresa de que por conocimiento de su propio hijo, se entera, que había registrado dichas bienhechurías, constituyendo esto un acto de mala fe, contra su propia madre. 6).-Que por todo lo antes expuesto con fundamento en el Artículo 1.281 del Código Civil, demanda la nulidad por simulación del documento de construcción.
Durante el Acto destinado a la contestación de la demanda:
No consta que dentro del cumulo de defensas perentorias invocadas por los apoderados judiciales del demandado se encuentra la proposición de la inadmisibilidad de la demanda por no existir una correcta integración de la relación jurídica en atención a los sujetos que fungen en la escritura impugnada en nulidad como propietario de las bienhechuría ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, titular de la cédula de identidad número 12.177.287, y como constructor de la obra civil ciudadano ARGENIS GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 9.525.233., tal aclaratoria es realizada por quien aquí suscribe, en atención al hecho de que la accionada fundamenta la oposición de la inadmisibilidad de la demanda propuesta en su escrito de contestación en el supuesto de hecho de que la demandante ciudadana GUILLERMINA COROMOTO AMAYA, debió en todo caso accionar en contra del ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, ut supra, y del Municipio Miranda del Estado Falcón, para de esa manera integrar el presente contradictorio, argumentos, estos valga decir los esbozados por la defensa del demandado que no se subsumen en el planteamiento de marras. Y Así se Determina.
Al respecto observa este Sentenciador que para el momento de instaurar la demanda por nulidad de simulación del instrumento denominado documento de construcción de obra civil, el actor obvio accionar simultáneamente en contra de la totalidad de los sujetos que participan en la confección del instrumento, esto es, al tratarse de un supuesto donde la correcta integración de los sujetos que participan en la relación jurídica depende de la concreción de un litisconsorcio necesario en el caso en concreto, donde la nulidad del documento simulado la peticiona un tercero ajeno a la convención, debió dirigir el pretensionista la demanda en contra del litisconsorcio pasivo necesario conformado por el ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, titular de la cédula de identidad número 12.177.287, en su condición de propietario según el contenido de la escritura, y del ciudadano ARGENIS GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.525.233, quien funge como constructor de tales bienhechurías, en consecuencia al no existir en el asunto de marras la configuración del presupuesto de admisibilidad referente a la legitimidad del sujeto pasivo como integrante de la relación jurídica que requiere ser resuelta de modo uniforme, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que de manera oficiosa en franco resguardo de normas de orden público procesal, Artículos 146, 148 del Código de Procedimiento Civil, 1.281 del Código Civil, sin entrar a emitir pronunciamiento de fondo y sin atender el estado actual del proceso ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a tener como INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO SIMULADO, incoada por el profesional del derecho ALEXANDER LOYO inpreAbogado número 61.550, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA COROMOTO AMAYA, titular de la cédula de identidad número 7.473.883., en contra del ciudadano MARCOS ROBERTO ROSENDO AMAYA, titular de la cédula de identidad número 12.177.287, representado judicialmente por los Abogados ARNALDO LUGO NAVARRO, ADELIS ANTONIO SANCHEZ, JUAN JOSE LUGO NAVARRO, inpreAbogados números 69.061, 106.568, y 244.216 respectivamente. No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales. Y Así se Declara
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 046, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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