REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 204 y 156


Este tribunal con el objeto de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), por el profesional del derecho MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.267, donde expone y a la vez consiga instrumento poder para actuar en la presente causa en nombre y representación de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER, MARTHA CECILIA RAMOS DREYER y MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA; quien a su vez sin constar en autos que tiene como profesión la de ser “ABOGADO” actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, ANTONIO JOSE OLARA y MARISELA RAMOS DREYER, según instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, en fecha veinte (20) de marzo del año del año Dos Mil Diecisiete (2.017), bajo el número 13, Tomo 45, Folios 43 al 45, se reitera sin que conste en autos el mencionado instrumento poder autenticado y sin que se evidencie de manera presuntiva que dicho apoderado judicial ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, titular de la cedula de identidad número 7.366.812, ostente capacidad de postulación para actuar en nombre y representación de personas naturales o jurídicas en juicio, en consecuencia al ser harto conocido que para actuar en juicio abrogándose la representación judicial de alguna de las partes o de terceros se requiere tener como profesión la de abogado, siendo que por el contrario resultan nulas carentes de efectos jurídicos, cualquier tipo de actuaciones procesales efectuadas por aquellos sujetos que sin poseer la legitimidad que de manera exclusiva recae sobre los profesionales del derecho, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este tribunal pasa a INADMITIR el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), por el profesional de derecho; MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.267, ya que de su contenido se desprende que el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, titular de la cedula de identidad número 7.366.812, sin ser abogado a su vez actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS PEÑA, conforme a instrumento poder otorgado en la Ciudad de Barquisimeto en fecha treinta (30) de diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), anotado bajo el número 56, Tomo 197, Folios 187 al 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y del ciudadano ANTONIO JOSE OLARA, MARISELA RAMOS DREYER, titulares de las cedulas de identidad número 15.732.263 y 4.723.309, respectivamente, según instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha veinte (20) de marzo del año del año Dos Mil Diecisiete (2.017), bajo el número 13, Tomo 45, Folios 43 al 45, de los libros respectivos. (Ver doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia número 245, de fecha 02/07/2010, ponente Carlos Oberto Valez). Téngase como INADMITIDO el escrito de fecha veintitrés (23) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Y Así Queda
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 045, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.