LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS. 206° Y 157°
EXP. Nº 10773.-
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.375, domiciliado en la Calle Araguaney, casa N° 31, de la Urbanización Villa María, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO Y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.906 y 35748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REINA DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.252, domiciliada en la Avenida Cinco de julio de la Población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión, del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR LISCANO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 742.664.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
CAPITULO I
SINTESIS
Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.375, domiciliado en la Calle Araguaney, casa N° 31, de la Urbanización Villa María, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado LARRY AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.423; en contra de la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.252, domiciliada en la Avenida Cinco de julio de la Población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión, del estado Falcón. Consta al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°5.317.252, representado judicialmente por el abogado PASTOR LISCANO, inpreabogado N° 742.664.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende del libelo de demanda que activa el órgano jurisdiccional el ciudadano ANTONIO JOSE COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.375, domiciliado en la Calle Araguaney, casa N° 31, de la Urbanización Villa María, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado LARRY AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.423, persigue la declaratoria por parte de este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, a través de una sentencia judicial de carácter mero declarativa, de la unión de hecho estable aceptada por nuestra legislación de conformidad con el tenor normativo de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que dice haber existido entre su persona y la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.252, domiciliada en la Avenida Cinco de julio de la Población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión, del estado Falcón, argumentando para ello. 1) Que en el año 2003, inicio una relación concubinaria con la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ, domiciliada en la Avenida Cinco de julio de la Población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión, del estado Falcón, conviviendo en forma pública y notoria bajo el mismo techo, conformando una relación estable durante más de trece años, comportándose ante todos los familiares tanto de ella como de su persona, amigos, vecinos y terceros allegados, como marido y mujer, e igualmente el mismo trato ante las autoridades competentes en el entorno social y laboral.- 2) Que por los hechos narrados, se evidencia la existencia de la relación concubinaria o concubinato con los elementos fundamentales para conformar la declaratoria judicial de unión concubinaria, esto es cohabitación o vida en común con carácter de permanencia de estado civil solteros y reconocida por el grupo social.- 3) Que por lo antes expuesto ocurro para solicitar la declaratoria judicial de existencia de unión concubinaria o relación estable de hecho, entre él y la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ. ASI SE DETERMINA.
III) Durante el acto destinado a la Litis Contestación de la Demanda:
Tal como puede apreciarse al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), comparece el abogado PASTOR LISCANO BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna en forma tempestiva escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se puede constatar. En primer lugar, manifiesta que con los fundamentos de derecho y jurisprudencia que presenta el actor en su petitorio sin prueba alguna, pretende que el Tribunal sentencie la unión estable de hecho y que de esta desfasada acción lo único que le importa al accionante es un bien inmueble de su patrocinada, y que su pretensión no justifica la medida cautelar solicitada, ya que no ha existido una convivencia, o ayuda patrimonial de su parte en la compra o pago del mismo. En segundo lugar, rechaza todos los hechos del contenido de la demanda por no corresponderse a la verdad, y por contrario a derecho bajo el amparo de los derechos de las concubinas, pidiendo al Tribunal declare desierta la acción.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"…El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones…”
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"..Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos. ASI SE DETERMINA.
IV) Durante la Etapa Probatoria:
A) Pruebas de la Parte Actora:
a.1) Promueve, opone y produce de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, dos (02) reproducciones fotográficas.
Se observa al folio 55, dichas fotografías promovidas como pruebas por la parte actora; en éste sentido, este Tribunal advierte: En cuanto a las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, Tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera púes, que no se le otorga valor probatorio a las fotografías analizadas primero porque no se determinó la autenticidad de las mismas en el proceso, por lo cual se deben ser desechadas por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no promovente. ASI SE DETERMINA.
a.2.) Promueve, opone y produce copia fotostática de instrumento público denuncia Nro. Mp-158904-2016, constante de 18 folios y sus vueltos, sustanciada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, interpuesta en fecha 11 de abril de 2016; por la ciudadana Reina del Carmen Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 5.317.252 en su contra, por la presunción de comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aprecia este Juzgador que son medios probatorios idóneos para demostrar tipos delictivos en materia penal de violencia de género; y de manera indiciaria como medio de prueba indirecto en el caso de marras constituyen un elemento tendiente al establecimiento en todo caso de la ruptura de la relacionada alegada de conformidad con la medida cautelar de ambos sujeto. En consecuencia, no arroja mérito favorable a favor del demandante por desprenderse de su contenido en todo caso la ruptura de esa permanencia alegada. ASI SE DETERMINA.
a.3.) Promueve la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se requiera información de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre si cursa por ante ese despacho la causa fiscal signada con el numero Mp-158904-2016, de ser positivo el informe anterior: indique la fecha en que fue interpuesta dicha denuncia; el nombre y apellidos de la denunciante; y el carácter en que fue denunciado el presunto agresor y de ser posible remitir a este tribunal copia certificada o fotostática de dicha causa fiscal.
Para la cual dicha institución informo: Que por ante esa Representación Fiscal, si cursa caso penal en contra del ciudadano ANTONIO JOSE COLINA, en cualidad de investigado y como víctima REINA DEL CARMEN ALVAREZ, bajo la nomenclatura N° MP-158904-2016, igualmente informa que niega la solicitud de copia certificada en virtud de que se debe realizar por ante la Fiscalía Superior, por ser el despacho competente para acordar o negar dicha solicitud.
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas…”
Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem
En este sentido la doctrina patria expresa
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino también determinar si su aplicación fue realizada correctamente. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)
Las pruebas de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en consecuencia se le otorga valor jurídico probatorio, con excepción del pedimento de la copia certificada, cuya respuesta fue negativa. ASI SE DETERMINA.
a.4) Promueve la prueba de inspección Judicial, requiriendo a este juzgado que se constituya conforme a los previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en un inmueble distinguido con el N° 11, ubicado en la Urbanización Villa María, Calle Araguaney, Parroquia San Antonio de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y deje constancia si en dicho inmueble está en posesión y uso de su representado y si está totalmente amoblado y en perfectas condiciones de habitabilidad, persiguiendo con ello probar que la persona que ostenta y posee el inmueble adjudicado a la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ, es su representado y que el referido inmueble se encuentra en perfectas condiciones.
Esta promoción fue declarada inadmisible por el tribunal cuanto a la presente fecha no había sido declarada la unión concubinaria. ASI SE DETERMINA.
a.5) Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos LENNI RAFAEL PEREIRA, CRUZ CHIRINOS PIRONA, FERNANDO EDUARDO AMAYA PULGAR, EFREN EMAR MOLINA POLANCO, FRANCISCO ANTONIO COLINA, ERICK EDUARDO COLINA QUINTERO, CARMEN QUINTERO, TERESA COLINA, NOHEMI QUINTERO GOMEZ y YOLANDA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro., 21.802.161, 9.501.266, 9.502.591 y 9.926.059, 18.480.955, 23.588.230, 7496.836, 7.496.553 y 5.296.158 respectivamente, todos de este domicilio.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios…”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO LENNI RAFAEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.802.161, domiciliado en la Calle León Faria Sector La Guinea, Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 18 de octubre de 2016, a las 9:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare su promovente abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inpreAbogado N° 160.906. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traído a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos ANTONIO JOSE COLINA y REINA DEL CARMEN ALVAREZ; que son maridos y mujer y que conoce de la existencia de esa relación desde el año 2004 y que la misma culminó el 17 de abril del año 2016.” En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO CRUZ CHIRINOS PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.501.266, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 18 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare su promovente abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inpreAbogado N° 160.906. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traído a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos ANTONIO JOSE COLINA y REINA DEL CARMEN ALVAREZ; que entre ellos existía una relación desde el año 2003.” En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO FERNANDO EDUARDO AMAYA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.501.266, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 18 de octubre de 2016, a las 10:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare su promovente abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inpreAbogado N° 160.906. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traído a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos ANTONIO JOSE COLINA y REINA DEL CARMEN ALVAREZ; que los conoce desde el año 2003 y que no tuvieron hijos.” En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA
En cuanto a la testimonial del ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO. Se apertura el acto, a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de que el mencionado ciudadano no compareció al acto, razón por la cual se declaro desierto el acto, dejándose constancia de la presencia del abogado promovente WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO. Razón por la cual no se le confiere valor probatorio a la testimonial. ASI SE DETERMINA.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO FRANCISCO ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.495.809, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 18 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare su promovente abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inpreAbogado N° 160.906. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traído a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos ANTONIO JOSE COLINA y REINA DEL CARMEN ALVAREZ; que los dos fueron parejas y que la relación fue de convivencia, que vivían en la Urbanización Villa María y que conoce de la existencia de la relación desde el año 2003.” En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ERICK EDUARDO COLINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.480.955, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, cuarta etapa, Calle La Guaireña, Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 19 de octubre de 2016, a las 9:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare su promovente abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inpreAbogado N° 160.906. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traído a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos ANTONIO JOSE COLINA y REINA DEL CARMEN ALVAREZ; que los dos fueron parejas y que la relación fue de convivencia, que vivían en la Urbanización Villa María y que conoce de la existencia de la relación desde el año 2003.” En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMEN QUINTERO. Se apertura el acto, a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de que el mencionado ciudadano no compareció al acto, razón por la cual se declaro desierto el acto, dejándose constancia de la presencia del abogado promovente WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO. Razón por la cual no se le confiere valor probatorio a la testimonial. ASI SE DETERMINA.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ZULAY TERESA COLINA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.496.836, domiciliada en la Calle Churuguara N° 20, Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 19 de octubre de 2016, a las 10:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare su promovente abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inpreAbogado N° 160.906. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traído a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos ANTONIO JOSE COLINA y REINA DEL CARMEN ALVAREZ; de la existencia de la relación y que habitaban en la Urbanización Villa María.” En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana NOHEMI QUINTERO. Se apertura el acto, a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de que el mencionado ciudadano no compareció al acto, razón por la cual se declaro desierto el acto, dejándose constancia de la presencia del abogado promovente WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO. Razón por la cual no se le confiere valor probatorio a la testimonial. ASI SE DETERMINA.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO YOLANDA MARGARITA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.296.158, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, tercera etapa, Calle 10, N° 30, Municipio Miranda del estado Falcón, compareció a rendir declaración el día 19 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m., una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare su promovente abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO, inpreAbogado N° 160.906. De los dichos del testigo se puede apreciar conocimiento directo en correspondencia de modo, tiempo y lugar, acerca de los hechos para los cuales fue traído a estrados a declarar, conoce a los ciudadanos ANTONIO JOSE COLINA y REINA DEL CARMEN ALVAREZ; y de la existencia de la relación así como que habitaban en la Urbanización Villa María, casa N° 31”. En resumen nos encontramos ante una testimonial que arroja valor probatorio a favor de su promovente a los efectos de demostrar la permanencia de la presunta existencia de la relación de hecho concubinaria alegada por el actor en contra de la demandada. ASI SE DETERMINA.
El apoderado judicial de la parte demandada abogado PASTOR LISCANO BURGOS, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de noviembre de 2016, pero no admitidos porque fueron presentados fuera del lapso. ASI SE DETERMINA.
V) De los informes:
No consta en autos que las partes hayan consignados escritos de informes. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas, conforme a nuestra legislación (artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la Unión Concubinaria o unión more uxorio, para ser declarada es determinante la concurrencia de ciertos requisitos; que se trate de una unión estable entre un solo hombre y una sola mujer, y en este sentido esta estabilidad tiene varios elementos que le dan contenido, como es la cohabitación, permanencia, notoriedad, singularidad y la inexistencia de impedimentos dirimentes. Por lo que la falta de cohabitación, o la ausencia de singularidad o fidelidad, la no permanencia, la ausencia de notoriedad o existencia de impedimentos dirimentes, impedirían la calificación de unión concubinaria, ya que estos requisitos deben ser concurrentes. Además de todos los requisitos antes expuestos, se requiere la demostración del inicio y la conclusión de la relación, si fuere el caso, tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005 (interpretación de carácter vinculante del artículo 77 Constitucional).
En este orden de ideas, la potestad decisoria del Juez para el establecimiento de la Unión Concubinaria o Unión estable de hecho está limitada a la concurrencia de todos los requisitos antes indicados, en el caso en particular, se concluye que el demandante ciudadano ANTONIO JOSE COLINA, no probó la fecha de culminación de la relación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
VI
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.375, domiciliado en la Calle Araguaney, casa N° 31, de la Urbanización Villa María, de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, bajo la asistencia del profesional del Derecho abogado WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO Y NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.906 y 35748, respectivamente, en contra de la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.317.252, domiciliada en la Avenida Cinco de julio de la Población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión, del estado Falcón, representada judicialmente por el abogado PASTOR LISCANO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 742.664.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS: 206º y 156º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 049 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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