LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 206° Y 157°

EXP. N° 10672.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, el día 10-09-2009, Nº 39, Tomo 207-A- Sgdo, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO LLAMOZAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.532.521, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS E. VIVAS PADILLA, OSCAR SIERRA, TAREK SIRIT ALBERTO FURZAN y LEOPOLDO VAN GRIEKEN, abogados en ejercicio y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.489.509, de este domicilio.
DEFENSORA DE OFICIO DEL DEMANDADO: FABIOLA JIMENEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.952.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I
SINTESIS
Se inicia la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado JESUS E. VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, actuando como apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, el día 10-09-2009, Nº 39, Tomo 207-A- Sgdo, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO LLAMOZAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.532.521, de este domicilio, en contra del ciudadano ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.489.509, de este domicilio. En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada FABIOLA JIMENEZ RIVERO, en su carácter de defensora de oficio de la parte demandada, de manera tempestiva consigna escrito de contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Obedece la acción sometida al entendimiento del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el abogado JESUS E. VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, actuando como apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, el día 10-09-2009, Nº 39, Tomo 207-A- Sgdo, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO LLAMOZAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.532.521, de este domicilio, en contra del ciudadano ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.489.509, de este domicilio. Alegando para ello, 1) Que su representada es propietaria exclusiva de un lote de terreno propio cuyos linderos, medidas y demás determinaciones plasma de seguidas: Inmueble ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón, conformado por dos lotes de terreno propios, los cuales se deslindan así: PRIMER LOTE: Constante de 26.154,92 metros cuadrados, alinderado así: Norte, vía pública sin nombre que separa los terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; Sur, calle de 12 metros de ancho de por medio, que separa los terrenos poseídos por la sucesión del Dr. Ibrahim García, por la Sucesión de Graciela García, por Pompeyo Reyes, por Esther M. Pastorelli G., y por Rómulo Reyes; Este, avenida Libertador que conduce al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; y oeste, vía de acceso al parque María Auxiliadora. SEGUNDO LOTE: consta de 15.327,56 metros cuadrado, alinderado así: Norte, instalaciones de la cancha de básquet ball en terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero y terrenos propios del mismo instituto; Sur, calle pública de 12 metros de ancho en proyecto; Este, terrenos propios de la Sucesión de Ibrahim García; y Oeste, avenida Libertador, que conduce al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero., 2) Que la cadena y/o tradición titulativa, que acredita sin duda alguna la propiedad que ejerce su representada, sobre el inmueble descrito es: a) El Concejo Municipal del Distrito Miranda del estado Falcón, vende a la empresa CONSTRUCTORA LLAMOZAS C.A. el terreno objeto de esta querella, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, el día 14/04/1982, Nº 1, folios del 1 al 6, Pto. 1º, Tomo; b) Luego la sociedad mercantil Construcciones Llamozas, C.A., se lo dio en pago al BANCO HIPOTECARIO DE FALCON, C.A., según documento inserto en la Oficina Registral antes aludida el día 11 de Junio de 1983 Nº 37, folios del 181 al 185, Protocolo Primero, Tomo 5; c) Finalmente el BANCO HIPOTECARIO DE FALCON, C.A., le dio en venta a su representada LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, C.A., el referido lote de terreno según documento protocolizado en la Oficina de Registro citada el día 23 de mayo de 1984, Nº 22, Tomo 4, que eso significa que el primer adquirente fue CONSTRUCTORA LLAMOZAS, C.A., y el actual propietario es su representada., 3) Que el primordial objeto de la sociedad mercantil “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, C.A,”, es la edificación de urbanizaciones, viviendas, carreteras, y en general, la realización de cualquier actividad relacionada con el ramo urbanístico., 4) Que en tal virtud, se propuso y planteó la meta de desarrollar un Conjunto Residencial denominado “SOLANAS DE CORO”, a edificarse en el PRIMER LOTE, anteriormente descrito, siendo que al efecto se elaboró lo siguiente: (a) Proyecto Urbanístico para dieciséis (16) edificios con capacidad para doscientos cincuenta y seis apartamentos; (b) Tramitación y obtención de un crédito hipotecario hasta por Bs. 86.236.176,02 bolívares con una prestigiosa entidad bancaria; (c) Expedición del uso conforme; (d) Otorgamiento del permiso de construcción; (e) Variables urbanas; (f) Permiso otorgado por el Cuerpo de Bomberos; (g) Permiso conferido por el Ministerio del Ambiente y (h) Permiso expedido por Corpoelec e Hidrofalcón., 5) Que el ciudadano ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.489.509, de este domicilio, desde el mes de mayo del año dos mil doce (2012), procedió a ocupar o invadir “EL LOTE Nº 01” del terreno propiedad de su representada “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, C.A.”, cuya ubicación, superficie, linderos y demás determinaciones fueron vertidas en el capítulo primero de éste libelo, sin que obtuviera (en forma previa ni posterior) permiso, consentimiento ni autorización conferido por mi representada, esto es, que el despojador, construyó en terrenos ajenos sin haber obtenido autorización de mi representada., 6) Que para el día de hoy, el Sr. ISAAC E. LUGO ARCILA, continúa ocupando y detentando corporalmente el bien inmueble (terreno) de su representada, dedicándose a levantar un local de los comúnmente llamados “Kiosco” para venta de comida, y estar hoy levantando paredes para cerrarlo., 7) Que dada la circunstancia que los hechos narrados constituyen una autentica e incuestionable desposesión ejecutada por el Sr. ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, sobre el deslindado LOTE Nº 01 del terreno propiedad de su representada, y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr una solución del asunto, ocurre en nombre y representación de la empresa “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, C.A.” para demandar al señor ISACC ELIAS LUGO ARCILA, a objeto de que convenga en que el lote de terreno que actualmente detenta y posee, es de la exclusiva propiedad de su representada, y de no convenir, se condene a devolverlo libre de personas, cosas, obras y sin plazo alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, Asimismo, se ordene en la dispositiva el desmantelamiento, derribo o destrucción de la “obras” fomentadas por el accionado.
Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelar entre los que destacan., a) Del folio 07 al 17, anexo en copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria y diversidad de actas de “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, C.A.”, de cuyo contenido se desprende la existencia jurídica de la sociedad mercantil, así como, de los miembros que la integran.
b) Del folio 47 al 53, anexo en copia certificada fotostática de documento contentivo de la venta que le hiciera el Banco Hipotecario de Falcón, C.A., a la sociedad mercantil “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, inscrito en la Oficina Registral del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 23-05-1984, Nº 22, Tomo 4. El identificado instrumento sirve para soportar las afirmaciones aducidas por el actor en su escrito libelado, como a saber el derecho de propiedad que dice asistirle sobre el bien inmueble a reivindicar, conformado por dos lotes de terreno propios, los cuales se deslindan así: PRIMER LOTE: Constante de 26.154,92 metros cuadrados, alinderado así: Norte, vía pública sin nombre que separa los terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; Sur, calle de 12 metros de ancho de por medio, que separa los terrenos poseídos por la sucesión del Dr. Ibrahim García, por la Sucesión de Graciela García, por Pompeyo Reyes, por Esther M. Pastorelli G., y por Rómulo Reyes; Este, avenida Libertador que conduce al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; y oeste, vía de acceso al parque María Auxiliadora. SEGUNDO LOTE: consta de 15.327,56 metros cuadrado, alinderado así: Norte, instalaciones de la cancha de básquet ball en terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero y terrenos propios del mismo instituto; Sur, calle pública de 12 metros de ancho en proyecto; Este, terrenos propios de la Sucesión de Ibrahim García; y Oeste, avenida Libertador, que conduce al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón. c) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el acto destinado a la litiscontestación:
Tal como logra evidenciarse del folio ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122), en fecha seis (06) de junio del dos mil dieciséis (2016), la defensora de oficio del demandado ciudadano ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, abogada FABIOLA JIMENEZ RIVERO, inpreabogado número 154.952, consigna en forma tempestiva escrito denominado de contestación a la demanda de cuyo contenido se destaca. 1) La negativa de las razones de hecho esgrimidas por actor en la demanda, en razón de que su defendido es legitimo dueño de unas bienhechurías consistentes en un local comercial, ubicado en la Avenida Alí Primera con Callejón Stadium, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel de esta ciudad de Coro, sobre una parcela de terrenos ejidos, con una superficie de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintiséis centímetros (243,26 M2), o quizás un poco mayor, cuyos linderos son: Norte, Avenida Libertador; Sur, Callejón Stadium; Este, Avenida Alí Primera y Oeste, Terrenos que pertenecen al Instituto Universitario Tecnológico “Alonso Gamero” (IUTAG), y en ese espacioso lote, mi representado construyó un amplio local para preparar y vender comidas; 2) Que esas bienhechurías fueron construidas por el señor Neptalí Barrera, y canceladas en su totalidad por su defendido. 3) Que es cierto que el invasor de esos terrenos es la sociedad mercantil “Los Orumos Construcciones” quien se los arrebató al IUTAG. 4) Que su defendido no posee indebidamente el inmueble, pues, es de su exclusiva propiedad; no tiene que devolverle a nadie ni la tierra ni el local. 5) Por último consigna copia certificada del documento que acredita el título de propiedad que ejerce mi defendido sobre el local y sobre la tierra. Dicho documento está debidamente asentado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda, el día 16 de octubre de 2014, Tomo 23, Nº 45. ASI SE DETERMINA.
III) Durante el lapso Probatorio:
Durante la etapa destinada a las probanzas, la carga probatoria que recae sobre los hombros del demandante es la de demostrar las afirmaciones vertidas en su escrito libelar como son: Que es propietario del inmueble cuya reivindicación demanda, derecho que deberá evidenciar mediante la prueba instrumental debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del lugar del inmueble; Que la ocupación o detentación del inmueble por parte del demandado lo es de manera ilegitima, es decir, que no la puede soportar con justo titulo., y en cuanto al último de los requisitos o extremos exigidos como, a saber, que existe relación de identidad entre el inmueble cuyo dominio se pretende y el que detentan el demandado tenemos que es importante destacar que no ha habido al respecto discrepancia entre las partes . ASI SE DETERMINA.
A) Pruebas del demandante:
a.1) Promueve documentos acreditativos de la propiedad que ejerce su representado sobre el lote de terrenos y que fueron acompañados al texto libelar.
Al respecto, como ya ha quedado establecido en parágrafo anterior de la decisión, se trata del documento fundamental de la pretensión, donde además de evidenciar la propiedad a favor del actor de manera precisa determina la ubicación y linderos, y demás rasgos necesarios que evidencian que se trata del mismo bien. Cabe destacar que el instrumento no fue objetado por quienes forman parte de la relación jurídica como sujeto pasivo. Adicionalmente, ha establecido la Jurisprudencia nacional que para la declaratoria con lugar de una acción reivindicatoria se precisan los requerimientos siguientes: Primero.- Definida y cabal identificación del bien inmueble objeto de la demanda. Segundo: Demostración de la propiedad que tiene el demandante sobre el bien inmueble y Tercero: Plena identidad entre la cosa cuya propiedad ejerce el actor y aquella que indebidamente posee el demandado.
Fijados como han sido los requisitos indispensables para la procedencia o no de la pretensión del actor, este Sentenciador entra a analizar si se cumplieron tales extremos legales, y al efecto se determina lo siguiente: En el texto del libelo aparece cabalmente alinderado el inmueble, su ubicación exacta, su superficie y fecha exacta de su adquisición, tal y como lo exige el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; aparte de no haberse presentado discrepancias entre las partes sobre éste punto, razón por la cual es forzoso colegir que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos anotados. En cuanto a la propiedad alegada por el demandante sobre la cosa, existe en las actas documento que fuera anexado al libelo de la demanda protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del estado Falcón, hoy denominado Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, documento protocolizado en fecha 23 de mayo de 1984, Nro 22, Tomo 4, mediante el cual la sociedad mercantil reivindicante denominada “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, adquiere el bien inmueble objeto de esta acción por venta que le hiciera el Banco Hipotecario de Falcón, C.A.
Tal documento público debidamente registrado hace plena fe tanto ante las partes como ante terceros, mientras no sea o fuere declarado falso “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación”, según lo ordena el artículo 1360 del Código Civil. Además, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1919 ejusdem, el registro del titulo aprovecha a todos los interesados, siendo que el primero de ello es y será la persona natural o jurídica adquirente del inmueble. De esas normas analizadas, hay que aseverar que nuestro sistema legislativo protege al titular del documento registrado frente a quien posee la cosa sin título alguno o con título que no pueda surtir efecto frente a terceros. Valga la pena reiterar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada el día 23 de octubre del año 2009, sentencia Nº 00573, expediente Nº AA20-C-2009-000107, juicio seguido por Transporte Ferheni, C.A. contra Estación de Servicios La Macarena, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUIS A. ORTIZ H., fijó el criterio cito:
“…Es requisito sine qua non para que proceda la acción de reivindicación que éste sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que éste demuestre esa propiedad mediante justo titulo…”
De inmediato se pregunta este Juzgador: ¿Qué se debe interpretar o concebir por justo titulo? Se responde: Aquel donde la propiedad se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades legales que le permitan gozar de autoridad necesaria.
Por tales razones se le confiere pleno valor probatorio por evidenciar el derecho de propiedad sobre el inmueble, a favor del demandante promovente. ASI SE DETERMINA.
a.2) Promueve justificatitvo de testigos, en donde solicita se cite a los Ingenieros JOAQUIN MIGUEL QUINTERO SOTO Y ANGEL ENMANUEL ORDOÑEZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.629.989 y 18.293.788 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, estado Falcón, para que ratifiquen las declaraciones contenidas en el justificativo judicial evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el objeto de demostrar todas las actuaciones fácticas que encierran sus testimonios sobre la materia objeto de la reivindicación, específicamente sobre la ubicación, área, fecha de la invasión y bienhechurías levantadas por el accionado.
Se observa que los ciudadanos Ingenieros JOAQUIN MIGUEL QUINTERO SOTO Y ANGEL ENMANUEL ORDOÑEZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.629.989 y 18.293.788 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, estado Falcón, no fueron presentados por parte del promovente al Tribunal para que rindieran su correspondiente declaración, razón por la cual este órgano jurisdiccional, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
a.3) De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia para determinar los siguientes puntos: a) Si el lote de terrenos que invadió el señor ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 12.489.509, es el mismo que su representada alega ser el propietario; b) Determinar los linderos específicos del lote ocupado y/o invadido por el demandado; ubicación y superficie, con el objeto de demostrar que su representado es el propietario exclusivo del lote invadido por el accionado.
Antes de entrar al análisis sobre las resultas de éste medio probatorio, estima este Tribunal la conveniencia de recalcar lo que ha venido sosteniendo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cito:
“…en la acción reivindicatoria, la expertica es una prueba fundamental del juicio para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”
(Sentencia Nº 00300, de fecha 22 de mayo de 2008. Exp. Nº AA20-C-2006-000826).
Púes bien, cumplida como fue la tramitación procesal con el nombramiento, notificación, aceptación y juramentación de profesionales de la Ingeniería, estos consignaron las resultas de la prueba, determinando lo siguiente: Que el bien inmueble que la empresa “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.,” está reivindicando en este juicio, es el mismo que está ocupando e invadiendo el ciudadano Isaac E. Lugo A.
El Tribunal pasa de seguidas a examinar y valorar la prueba pericial evacuada, y al efecto establece lo siguiente: Jurisprudencialmente se ha venido reiterando el criterio sobre los requerimientos para considerar la eficacia probatoria de la experticia, cuales son: Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente. Que sea un medio adecuado y apto para determinar el asunto que se pretenda demostrar. Que los expertos no hayan demostrado interés en la causa, ni relación de amistad, dependencia o vínculos de parentesco con las partes. Que el dictamen esté fundamentado y sea explicito en sus conclusiones. Que el informe sea consignado en la oportunidad previamente establecida. Que no se le haya o hubiere violentado el derecho a la defensa de las partes ni se hubiere realizado a espaldas de ellas. Que los Peritos se sometan al encargo jurídico, absteniéndose de tocar puntos o materia distinta a la encomendada. Analizada por el Sentenciador la experticia que nos ocupa se observa que los Peritos designados: ANGELICA VERONICA SANGRONIS, JANNFRANCO PEREIRA VELAZCO Y ABDON RAMON SANCHEZ, todos son profesionales de la Ingeniería, Colegiados e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que ellos se instalaron y constituyeron como un solo equipo en el bien inmueble objeto de ésta acción reivindicatoria, dejando constancia de su superficie, ubicación y alinderamiento. Que en forma metódica y organizada razonaron su actuación que se les encomendó, motivando la misma. Que detallaron la cadena documental que evidencia la propiedad que sobre el bien tiene la sociedad mercantil demandante. Que hicieron una minuciosa y detallada descripción de las bienhechurías edificadas en el interior del bien inmueble. Que culminaron su tarea con una determinante resultado, al establecer: “…hemos llegado a la conclusión en forma precisa y concluyente que el bien inmueble que la empresa “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, C.A.”, está reivindicando en este juicio civil, es el mismo que está ocupando e invadiendo el ciudadano ISAAC E. LUGO A…” (Negrillas del Tribunal).
Como consecuencia del informe rendido este Juzgador, estima que el mismo ha sido en extremo convincente al culminar afirmando la identidad plena que existe entre el bien inmueble objeto del litigio con el terreno que detenta la parte demandada, por lo cual se aprecia en todo su valor probatorio la prueba de experticia. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la parte demandada:
b.1) De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, invoca a favor de su representado el merito favorable de los autos.
Al no constituir la promoción de manera genérica sin precisar el medio, elemento, presunción que conste en autos que requiera sea valorado a su favor, resulta ilegal el ofrecimiento, en esta orientación necesario es significar que quien pretenda hacer valer, algún elemento, presunción que conste en el expediente debe indicarlo y además especificar el objeto a demostrar con el medio, solo de esta manera la promoción puede ser considerada legal. ASI SE DETERMINA.
b.2) Promueve copia certificada del documento que acredita a su defendido como único propietario del bien inmueble (kiosco y terreno donde está edificado), que ha venido poseyendo desde el mes de mayo de 2012.
A decir de la prueba documental promovida se observa que el mismo se refiere a una copia certificada de un documento de construcción otorgado por el ciudadano NEPTALI R. BARRERA, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 16 de octubre de 2014, Nº 45, folio 272, Tomo 23, donde el referido otorgante admite haberle construido al demandado ISAAC E. LUGO ARCILA, unas bienhechurías consistentes en un local comercial ubicado en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de este estado, enclavado en una extensión de terreno municipal que mide 1.672,28 Mts2, alinderado así: Norte: Con Avenida Libertador; Sur: Con Callejón Stadium, que es su frente; Este: Avenida Alí Primera y Oeste: Terreno que pertenece al Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”. La referida escritura o documento de “construcción” está inserta en la Oficina Registral citada el día 16 de noviembre de 2014, Nº 45, folio 272, Tomo 23. Esto se traduce que estamos frente a un instrumento promovido por la parte demandada y que se ha dado en llamar “documento de construcción”, mandado a elaborar y redactar por el ciudadano ISAAC LUGO ARCILA; sin embargo tal escritura adolece de múltiples irregularidades que se puede resumir así: No es un documento idóneo para acreditar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la pertenencia de un bien inmueble, púes, reconociendo el hecho de que está asentado en la entidad registral referida, no pierde su esencia o naturaleza extrajudicial. Porque al tratarse de un medio probatorio preconstituido, su apreciación no puede perjudicar a terceros con anterioridad a la fecha de su protocolización; luego si el documento de construcción mandado a elaborar por el demandado fue registrado en el mes de octubre de 2014, antes de esa fecha no podía haber generado consecuencias de tipo legal frente a la sociedad mercantil actora, quien adquirió el bien inmueble objeto de esta querella en el año 1984. Porque ese documento de construcción no constituye ni constituirá jamás un titulo de dominio que le permita al ciudadano ISAAC LUGO ARCILA, adquirir la propiedad plena por los medios que establece la Ley. La Jurisprudencia venezolana, ha venido sosteniendo estos criterios cito:
“…Los documentos de construcción o títulos supletorios su valoración se encontrara supeditada a que las personas que intervinieron en su formación ratifiquen el mismo en juicio…”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. Marco T. Dugarte Padrón).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, en juicio seguido por la República de Venezuela contra Contrataciones Morphe, C.A., estableció:
“…Mediante un titulo supletorio o documento de construcción, nadie puede crearse un titulo sobre un terreno que no le pertenece…”

Otra sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2011., estableció:
“…la Sala reitera que la consignación de algún título por parte del formalizante, incluso de propiedad, no es suficiente para comprobar la posesión por sí sola, toda vez que esta es una cuestión de hecho…”

De modo que la norma contenida en el artículo 780 del Código Civil, no debe entenderse como relevo de las pruebas pertinentes.
Adicionalmente se observa que el otorgante del documento de construcción ciudadano NEPTALI RAMON BARRERA, fue promovido como testigo, lo que pudiera entenderse como vía para controlar la prueba, pero, su citación no fue impulsada por la parte promovente, siendo que jamás rindió la testifical ofrecida. Por estas razones se declara ineficaz, inapreciable e invalorable el documento de construcción ofrecido por la defensora de la parte demandada. ASI SE DETERMINA.
C) De los Informes:
Solo consta en autos que la representación judicial de la parte actora consigna de manera tempestiva escrito denominado de informes de cuyo contenido se desprende un recorrido por las distintas fases del proceso, fincando el derecho de propiedad en el documento público acompañado como fundamental a la demanda. No evidenciando la promoción de aquellos medios probatorios permitidos en este estado de proceso como a saber los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien luego de un detallado análisis de las actas procesales quien suscribe, debe concluir que la accionante de auto logro demostrar en forma eficiente ser el propietario del inmueble que se reivindica; que el demandado es el detentador del referido bien y que el inmueble que se reivindica es el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. En consecuencia, la demanda pasa a ser tenida como Procedente. ASI SE DECIDE.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Con base en los artículos 02, 03, 07, 21, 26, 49, 257, 334 Constitucional., 548, 1.354 del Código Civil., 07, 11, 12, 14 ,15, 16, 240, 241, 242, 243, 244, 506, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el abogado JESUS E. VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, actuando como apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, el día 10-09-2009, Nº 39, Tomo 207-A- Sgdo, representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO LLAMOZAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.532.521, de este domicilio, en contra del ciudadano ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.489.509, de este domicilio, representado judicialmente por defensora de oficio abogada FABIOLA JIMENEZ, Inpreabogado Nº 154.952.
SEGUNDO: En consecuencia, por haber quedado plenamente demostrado la condición de propietario de la empresa sociedad mercantil “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital, el día 10-09-2009, Nº 39, Tomo 207-A- Sgdo, sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado Falcón, conformado por dos lotes de terreno propios, los cuales se deslindan así: PRIMER LOTE: Constante de 26.154,92 metros cuadrados, alinderado así: Norte, vía pública sin nombre que separa los terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; Sur, calle de 12 metros de ancho de por medio, que separa los terrenos poseídos por la sucesión del Dr. Ibrahim García, por la Sucesión de Graciela García, por Pompeyo Reyes, por Esther M. Pastorelli G., y por Rómulo Reyes; Este, avenida Libertador que conduce al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; y oeste, vía de acceso al parque María Auxiliadora. SEGUNDO LOTE: consta de 15.327,56 metros cuadrado, alinderado así: Norte, instalaciones de la cancha de básquet ball en terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero y terrenos propios del mismo instituto; Sur, calle pública de 12 metros de ancho en proyecto; Este, terrenos propios de la Sucesión de Ibrahim García; y Oeste, avenida Libertador, que conduce al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, se condena al demandado ciudadano ISAAC ELIAS LUGO ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.489.509, de este domicilio, a realizar entrega libre de personas, cosas y obras a la sociedad mercantil “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.”, el bien inmueble, específicamente el PRIMER LOTE: Constante de 26.154,92 metros cuadrados, alinderado así: Norte, vía pública sin nombre que separa los terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; Sur, calle de 12 metros de ancho de por medio, que separa los terrenos poseídos por la sucesión del Dr. Ibrahim García, por la Sucesión de Graciela García, por Pompeyo Reyes, por Esther M. Pastorelli G., y por Rómulo Reyes; Este, avenida Libertador que conduce al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; y oeste, vía de acceso al parque María Auxiliadora; por haber quedado ampliamente demostrado que lo ocupan de manera ilegitima, sin plazo alguno.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandado toda vez que resultó totalmente vencido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, y quedó anotada bajo el Nº 039 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETASRIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.