REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH16-X-2017-000012
PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.975.548 y V-10.523.190.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas MARIA LUCIA RAMOS RODRIGUEZ y LIBNA MOTTA REINA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.296.216 y V-8.630.014 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 97.351 y 43.750.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.660.566 y V-12.957.395.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 20 de Febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por las apoderadas judiciales de la parte actora, las ciudadanas MARIA LUCIA RAMOS RODRIGUEZ y LIBNA MOTTA REINA, ambas plenamente identificadas.
En fecha 2 de Marzo se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de las codemandas, las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, antes identificadas.
Mediante diligencia de fecha 6 de Marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consigno la documentación necesaria a los fines de que se decrete la medida de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre los bienes inmuebles de la parte demandada, habiendo sobre uno de ellos una demanda de nulidad de contrato en el juicio principal AP11-V-2016-000064.
En fecha 16 de Marzo se abrió el respectivo Cuaderno Separado a los fines de tramitar el procedimiento del mismo.
-II-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20/02/2017, la representación judicial de la parte actora, solicito decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles constituidos por:
“…Apartamento distinguido con el número y letra uno raya A (N° 1-A), situado en el primero (1) piso de las residencias San Rafael, ubicado en la calle Suapure del Estado Miranda, identificado con el código catastral 153111ª104022720001A, tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (140,17 MTS2) siendo sus dependencias. Un hall de entrada, una habitación principal con sala de baño y vestier privado, dos (2) salas de baño independientes, dos (2) dormitorios auxiliares con sus respectivos closets, una (1) cocina lavadero, un (1) pasillo de circulación, un ( 1) salon-comedor. Sus linderos particulares son los siguientes: NOROESTE. Con fachada Noroeste o posterior del edificio; SUROESTE. Con fachada Suroeste del edificio. SURESTE. En parte con pasillo de circulación con el cuarto de basuras, con escalas de acceso y con el apartamento N° 1-B y NORESTE: Con fachada Noreste del edificio. A dicho inmuble le corresponde como parte inseparable un maletero N°2, ubicado en la planta del maletero con un área aproximada de VEINTIUN METRO CUADRADO CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (21,84 MTS2)…”
“… Un (1) Apartamento N°A8-2, ubicado en el piso 8 de la Torre Arena, que forma parte del Conjunto Residencial Vacacional Solymar (Primera Etapa) el cual esta integrado por tres (3) torres denominadas Arena, Sol y Palmera, ubicado en la urbanización Dumar Country Club, Jurisdicción de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e identificado con el N° de cedula catastral 1781U-0150000ª-82 con una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (97,20 MTS2), consta de las siguientes dependencias: salón comedor-cocina, un (1) baño auxiliar, dos (2) habitaciones con vestier y baño incorporados y terraza techadas y sus linderos son los siguientes. NORTE Apartamento A8-3, SUR Apartamento A8-1, ESTE Fachada este de la torre Arena y OESTE Por donde tiene su acceso, pasillo de circulación de la torre Arena. Al inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano y cuatro (4) depósitos signados A808, A809, A810, A811…”

La representación judicial de la parte actora con relación a los hechos indica lo siguiente:
“…En fecha 04-12-2015 la señora GIUSEPPINA ROSSOMANDO vende a su hija ROSA MARIA LUCIANO ROSSOMANDO, aprovechando el mal estado de salud del señor ANTONIO LUCIANO DURSO, mediante un poder conferido por el mismo en fecha 3-12-2013, en la Notaria tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2, tomo 142…
…El precio de esta venta fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante cheque No.21000012, monto irrisorio para el valor que representa el inmueble en referencia, aparte no se cumplen los elementos de la compra-venta, el primero el precio impuesto al mismo, el segundo no existió nunca la entrega material del mismo, el cheque no fue cobrado, es decir, no existió una oferta real…
…La venta de un inmueble igualmente de la señora GUISEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO a su hija ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, por la NOTARIA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 29 de Enero de 2016,enchula no pudo ser Registrado en Nueva Esparta por ser informado al Registrador lo que estaba sucediendo ya que intentaron registrarlo después del fallecimiento del señor ANTONIO LUCIANO DURSO y se le entregó al Registrador el Acta de fallecimiento del referido ciudadano…
…El precio de la venta ante la Notaria fue de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual recibió el 21 de Febrero del 2015, con un cheque del Banco Occidental de Descuento No. 2900029 y fue el a premio por el estado de salud del señor ANTONIO LUCIANO DURSO, el querer registrarlo a partir del 23 de Diciembre como consta en el Documento marcado con la letra “D”…
…Hacemos mención de una demanda contra las mismas señoras por una casa-quinta cuyos propietarios son una persona jurídica, vendida, donde la señora GUISEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO no tenia facultades, debido a que la propietaria era una persona jurídica, esta demanda de nulidad de contrato cursa en el ASUNTO AP11-V-2016-000064…
…Es el caso que queda probada la mala fe de las ciudadanas GUISEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO Y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, por disponer del patrimonio de una legítima, lo cual constituye una restricción impuesta a fin de los parientes más cercanos por ser de orden natural, humano, moral y social, que no puede exigirse por anticipado ni renunciar a ella en vida del causante, en consecuencia, estas ventas deben ser declaradas nulas…”

Solicitando la medida cautelar de la siguiente manera: “ Por cuanto están llenos los extremos de ley, pido al Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles ya anteriormente descritos y que dicha medida se participe al ciudadano Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda a los fine de que no quede ilusoria la ejecución del fallo...”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente que haga presumir al juzgador la existencia del buen derecho y de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, es importante destacar que, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas cautelares durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro o daño; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO Y CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO contra las ciudadanas GUISEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO Y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, todos previamente identificados
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO




En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI