REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
Asunto: AP11-V-2016-000404
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM PATRICIA ZAVARCE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.966.079.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GINETTE BOUGEVIS DE AMIANO, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-57.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM PATRICIA ZAVARCE ARMAS contra la ciudadana GINETTE BOUGEVIS DE AMIANO,; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Despacho por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2017, procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana GINETTE BOUGEVIS DE AMIANO, identificada en autos, asimismo, se libró el respectivo edicto.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 12 de abril de 2016, se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 507 del Código Civil.
Consecutivamente, en fecha 02 de mayo de 2016, el Alguacil ciudadano Oscar Oliveros, consignó recibo de la compulsa de citación a la parte demandada debidamente firmada.
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2016, se ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las actas procesales y dejó constancia que la parte demandada no dio cumplimiento a la contestación de la demanda.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, se instó a la parte solicitante a consignar las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consecutivamente, en fecha 03 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas. Asimismo, se ordenó agregar el escrito de pruebas de fecha 19 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y se designara partidor.
En fecha 09 de agosto de 2016, se ordenó admitir las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, asimismo se dictó sentencia declarando improcedente la confesión ficta.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Consecutivamente, en fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de que se proveyeran los oficios informativos.
Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2016, se ordenó librar los oficios respectivos y se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dejó constancia que se llevó acabo la declaración de testigo del ciudadano Jorge Faris Ziadie Machado y se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Joao Marcelino de Barros. Asimismo, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia que se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano Efraín Rafael Pico Aponte y se dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana Margot Rita Morilla Alamo.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia que se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Marielisa Chacón Hansen y Agostino Marco Tilli Quaggiotto Boceto.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, el Alguacil ciudadano Felwil Campos, dejó constancia que no fueron gestionados los oficios 538-16 y 537-16.
Seguidamente, mediante diligencias de fechas 13, 22 y 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para oír informes, previa la notificación de la parte demandada.
-II-
MOTIVA
En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en sentencia N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, estableció:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”


Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se refiere al hecho de reconocer la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MIRIAM PATRICIA ZAVARCE ARMAS y el de cujus ciudadano NELSON MIGUEL CARLOS AMIANO BOURGEOIS, acción esta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
En consecuencia, pasa este Juzgador a hacer la siguiente observación, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Asimismo, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 74 al 163 ambos inclusive, y repone la causa al estado que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000683, de fecha 19 de Noviembre de 2013, asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadana GINETTE BOUGEVIS DE AMIANO, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-57.087, se encuentra a derecho en la presente causa, igualmente, se ordena la notificación de las partes, por lo que una vez notificadas comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la actuación realizada desde los folios setenta y cuatro (74) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive.
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000683, de fecha 19 de Noviembre de 2013, asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadana GINETTE BOUGEVIS DE AMIANO, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-57.087, se encuentra a derecho en la presente causa, igualmente, se ordena la notificación de las partes, por lo que una vez notificadas comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-000404