REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-M-2001-000011
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03-04-1.925, anotado bajo el Nº 123, modificacion de los Estatutos inscrita por ate el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-02-2006, anotado bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro, Modificacion de sus Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-04-2007, anotado bajo el Nº 62, Tomo 49-A-Pro, Modificacion de sus estatutos inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 05-11-2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro.5, Ultima Modificación de sus Estatutos inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 21-12-2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON LEHMANN GUEDEZ, ANALINA BELISARIO HERGUETA, ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, EDGAR VICETE PEÑA COBOS, LUIS SAINZ MANTILLA, DANIEL JESUS SALERO, PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE MARCHENA, ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, MONICA GEBRAN DE RODRIGUEZ, MARIA CARELYS ZOZAYA, JOSE LUIS TORRES RAMOS y DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.680, 58.562, 9.429, 18.722, 23.142, 23.435, 18.18.963, 14.774, 50.511, 35.382, 35.056, 17.575 Y 63.477, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: ARNALDO JOSE MOLINA y MARIA MILAGROS CAMPOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 6.040.851 y 6.055.532, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: ANA LORCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.06.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Distrito, Federal y Estado Miranda de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra ARNALDO JOSE MOLINA y MARIA MILAGROS CAMPOS GARCIA, en fecha 26 de septiembre de 2001, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, se admitió la demanda ordenándose la intimación de las partes demandadas.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio al Registrador Subalterno.
En fecha 07 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa.
E fecha 30 de noviembre de 2001, se libró boleta de intimación a las partes demandadas.
En fecha 28 de enero de 2002 la parte acora, solicitó se libre cartel de intimación a los demandados.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2002 se libró cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2003 el ciudadano Arnoldo José Molina se dio por intimado.
En fecha 07 de marzo de 2003 el ciudadano Arnoldo José Molina apeló del decreto intimatorio.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003 el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 el tribunal ordenó paralizar la sustanciación del presente proceso en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, el tribunal ordenó el archivo del expediente.
En fecha 09 de marzo 2017, la apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y de la acción, y las partes demandadas manifestaron su consentimiento al desistimiento efectuado por el accionante.
En esta misma fecha el Juez se aboco al cocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal a los fines de impartir la respectiva Homologación al desistimiento de la acción y del procediendo presentado por las partes inmersas en el presente procedimiento, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio ciento seis (106), se puede evidenciar claramente que la abogada ANA LORCA, tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así se declara.-
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, consta en autos que la abogada ANA LORCA, apoderada judicial de la parte accionante, desistió de la acción y del procedimiento estando el juicio en fase probatoria; asimismo, se desprende que en fecha 09 de marzo de 2017, cuando la representación judicial del accionante desistió del procedimiento y de la acción, los demandados ARNALDO JOSE MOLINA y MARIA MILAGROS CAMPOS GARCIA, aceptaron y dieron su consentimiento al desistimiento efectuado por la abogada ANA LORCA, llenándose de esta manera los extremos contenidos en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento para que el tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido, observa este Juzgador, en el caso bajo examen, que la manifestación del accionante de desistir de la acción y del procedimiento, ha tenido lugar como lo establece el artículo 263 del Código de procedimiento Civil razón por la cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento de la acción y el procedimiento planteado, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
III
DISPOSITIVIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada ANA LORCA, apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de marzo de de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:34 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/AJ/Mdc
AH1C-M-2001-000011
|