REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001625
PARTE ACTORA: RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ COELLO, mayor edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.374.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ASUAJE CRESPO y ALOYSIA PEÑA SINCO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 12.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JANETH ZULEIMA MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.056.946.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.450.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2015, de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara el ciudadano RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ COELLO contra la ciudadana CARMEN JANETH ZULEIMA MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 01 de abril de 2016, el alguacil Jeferson Contreras Bogado, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN JANETH ZULEIMA MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, quien otorgó poder apud acta al abogado ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI.
En fecha 17 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificada en fecha 07 de junio de 2016.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de junio de 2016, la parte actora consigno escritos de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de junio de 2016 y admitidas el 07 de julio de 2016.
En fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos acta de nacimiento Nº 3928, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada de la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ COELLO y CARMEN JANETH ZULEIMA MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, son padres de un menor de nombre Yosmar Adrián, nacido el 05 de mayo de 2004.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, quien suscribe de abocó al conocimiento de la causa.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por la parte accionante y encontrándose la presente causa en la etapa procesal para decidir el fondo de la misma, en fecha 14 de marzo la parte actora solicitó se dicte sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de las actuaciones del caso de marras, específicamente la de fecha 30 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos acta de nacimiento Nº 3928, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada de la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se evidencia que los ciudadanos RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ COELLO y CARMEN JANETH ZULEIMA MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, son padres de un menor de nombre Yosmar Adrián, nacido el 05 de mayo de 2004, este tribunal, a fin de pronunciarse respecto a la competencia para seguir conociendo o no de la presente demanda, considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 177, lo siguiente:
“… Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 109 del 26 de febrero de 2013, indicó en relación a la competencia de los Tribunales de Protección lo siguiente:
“(…) existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos, como ocurre en el presente caso, con el derecho a la educación.
En consecuencia, se aprecia que la Sala debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial (competencia y normativa especial) reflejada en los derechos del niño de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o interpretaciones afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper un equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, sino que impliquen un sacrificio particular de los derechos de la parte que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural sino el derecho al debido proceso (Vid. Artículo 8 literal d eiusdem).
Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas sean indirecta o directas en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dichos conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (Vgr. Agraria, Tributaria, Laboral, Civil, Mercantil, entre otras), por lo que su análisis, debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.
En relación al primer supuesto, debe señalarse que cuando el efecto indirecto o reflejo (Vgr. Cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) de un determinado juicio o una relación controvertida afecta a un niño, niña o adolescente o a un cúmulo de ellos, derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (…).
(…Omissis…)
En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.
Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, …” (Destacado del presente fallo).

De la misma forma y mas específicamente la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, ratifico el criterio sostenido a partir de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual determinó en la siguiente forma, el tribunal competente para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición:

“(…) Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la presente causa.
En la mencionada causa se observa que la ciudadana María Victoria Arvelo Hormiga, antes identificada, solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Moisés Ramírez Miratias (fallecido), también identificado previamente, ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreadas dos (2) hijas reconocidas por el de cujus, según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas en el expediente a los folios cinco (05) y seis (06), menores de edad para el momento de la interposición de la presente solicitud.
Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.’

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, ‘…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…’, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.” (Destacado del presente fallo).

En el caso de marras se observa, específicamente a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del presente expediente, que cursa acta de acta de nacimiento Nº 3928, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada de la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se demuestra la existencia de un menor de edad de nombre Yosmar Adrián, nacido el 05 de mayo de 2004, fruto de la unión que mantuvieron las partes de esta contienda judicial, ciudadanos RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ COELLO y CARMEN JANETH ZULEIMA MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, lo cual deja en evidencia que el menor en cuestión, si bien no es parte directa en la presente acción, pudiera verse afectada en forma refleja, toda vez que la decisión a tomar en la presente causa pudiera limitar el desenvolvimiento de la causa que se ventila en la sede de protección y consecuentemente los derechos e intereses del hijo en común de las partes, por lo que considera quien aquí decide que debe aplicarse el fuero de la Jurisdicción especial, ello en razón del principio del interés superior del niño, niña o adolescente. Y así se establece.-
Así las cosas, y demostrada la existencia de un menor de edad, en las actas de la presente causa, hijo de los ciudadanos RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ COELLO y CARMEN JANETH ZULEIMA MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, parte actora y demandada respectivamente, es por lo que en vista del fuero atrayente de la jurisdicción especial de Protección de Niños y Adolescentes en la presente causa conforme al criterio acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo estipulado en el literal L) y M) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, ineludiblemente ha de declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinar su conocimiento a la jurisdicción especial, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara el ciudadano RAÚL ANTONIO MARTÍNEZ COELLO contra la ciudadana CARMEN JANETH ZULEIMA MARTÍNEZ UZCÁTEGUI, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo sobre la presente causa. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez se encuentre firme la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a 20 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JEN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JEN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JC/LT
AP11-V-2015-001625