REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Santa Ana de Coro, siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete del año 2017
Año 206º y 158º
ASUNTO No. IP21-L-2016-000166
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.931.743, domiciliada en la Avenida Independencia, Urbanización Puerta del sol, casa No. 03, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANERYS CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.227.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INVERSIONES TELECABLE C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 63, Tomo 173-a.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ciudadano ALBERTO JACARD, titular de la cedulad e identidad NO. E- 81.307.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Visto la diligencia de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete, contentiva de la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete, suscrito por el Abogado Antonio José Ortiz Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, en su carácter de Apoderado Judicial de las parte demandadas en cuyo texto, entre otros elementos expone:
“Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2017, en la que se hace evidente un error material en la referencia a las partes que se hace en su contenido, pido respetuosamente a este Despacho la aclaratoria correspondiente de manera que indique con precisión tanto a la parte accionada como a la acciónate ”.
En consecuencia, este Despacho procede a analizar la solicitud en los siguientes términos:
Sobre la oportunidad para solicitar Ampliaciones y/o Aclaratorias de Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para hacer dichas solicitudes cuando se trata de una sentencia que ponga fin al proceso, emanada de un Tribunal de Primera Instancia, o para la Casación, es el mismo establecido para la apelación. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 202, de fecha 17 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez y otro, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete, por lo cual, a partir del día hábil siguiente al veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete, comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo. Asimismo se observa que en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicita Aclaratoria de la referida sentencia.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue presentada dentro del lapso para su interposición conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada. En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válida la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia de la parte demandante, la cual se realizó tempestivamente.
Pues bien, decidida como ha sido la validez de la presente solicitud, se pasa a evaluar el contenido de la solicitud de la aclaratoria de sentencia. En este sentido, en relación con el particular solicitado “se hace evidente un error material en la referencia a las partes que se hace en su contenido, pido respetuosamente a este Despacho la aclaratoria correspondiente de manera que indique con precisión tanto a la parte accionada como a la accionante”, esta Juzgadora observa que efectivamente, en la Sentencia Definitiva publicada en fecha veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete, se incurrió en un error material al señalar en la parte de la sentencia que se describe como SEGUNDO: terminado el procedimiento en la presente causa incoada por la ciudadana JOSE RAMON CORDON, antes identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JOTA C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, por error se señaló una Ciudadana de nombre JOSE RAMON CORDON, y una SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA JOTA C.A., de manera incorrecta. Razón por la cual, la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia que nos ocupa, resulta procedente, en consecuencia, se corrige la mencionada sentencia en ese aspecto de al siguiente forma.
Ahora bien, aclarado como ha sido que por error material se coloco una persona distinta como de mandante en la parte de la sentencia identificada como SEGUNDO: se procede a señalar lo correcto SEGUNDO: terminado el procedimiento en la presente causa incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS REYES, antes identificado, en contra de las demandadas INVERSIONES TELECABLE C.A y el ciudadano ALBERTO JACARD NAJBLAT. En consecuencia, se corrige la mencionada sentencia y debe tenerse como válido el acciónate JOSE LEONARDO CHIRINOS REYES, y como accionados a INVERSIONES TELECABLE C.A y el ciudadano ALBERTO JACARD NAJBLAT.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora declara procedente la Aclaratoria de Sentencia solicitada por el apoderado judicial de las partes demandadas. En consecuencia, quedan confirmado el acciónate y los accionados, así como el resto de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Aclaratoria dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Santa Ana de Coro, siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HERMINAI CH. ARRIETA
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03.30 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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