REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Asunto: IP21-N-2016-0000065
RECURRENTE: JHONATHAN ASLERIO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.923.769.
ABOGADO DEL RECURRENTE: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949.
TERCERO INTERVINIENTE: PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A.
ABOGADO DEL TERCERO: JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.554
MOTIVO: Solicitud apertura de Incidencia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949, actuando en nombre del ciudadano JHONATHAN ASLERIO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.923.769; mediante la cual solicita la apertura de la incidencia prevista en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; estando dentro de la oportunidad para resolver lo solicitado, se hace en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso para la presentación de los informes, el tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta días de despacho siguientes. Ahora bien, el lapso para la presentación de informes en este proceso precluyó el día 03 de marzo de 2017, por lo que en esa misma fecha culminó el procedimiento, por lo que al día siguiente, es decir, a partir del día 04 de marzo de 2017, se inició ope legem el lapso de treinta días para que el tribunal dicte la sentencia definitiva. No obstante, si bien en materia administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con tanta severidad como en otros procesos judiciales, ya que el juez según su prudente arbitrio o bien a solicitud de las partes, puede ordenar la apertura de la incidencia a que se refiere los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre que no se haya producido la sentencia definitiva, lo que permite la posibilidad de practicar actuaciones que a su juicio considere y estime necesarias, para que la sentencia sea el resultado de la verdad material: no es menos cierto, que se debe mantener el orden lógico legal para evitar que el proceso se interrumpa sin justificación, de modo que terminado el procedimiento según el orden legal, ya no se puede retroceder a las etapas anteriores ya que lo que correspondería sería el pronunciamiento de la sentencia, lo que equivaldría a decir “Visto”, según el Código de Procedimiento Civil.
Apuntando en esta dirección, es necesario ponderar la finalidad de la solicitud de la apertura de la incidencia, por cuanto si ya se efectuó la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio dónde la partes han tenido el control de las medios probatorios, no le está permitido al juez tener que suplir de oficio las posibles deficiencias probatorias de las partes durante la audiencia, debido a que es necesario conservar la coherencia y sensatez que lo obliga a atenerse justamente a lo probado en autos; por tanto, la facultad para solicitar la evacuación de pruebas que ya fueron objeto del debate probatorio, estaría reñida o en contraposición con la libertad del control probatorio que corresponde a cada una de las partes en juicio.
De tal manera que la apertura de la incidencia a solicitud de parte, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la ley, sólo se aplica cuando los medios probatorios traídos al proceso por las partes puedan ser insuficientes para el juez o exista la necesidad de esclarecer algún hecho distinto a lo debatido en la audiencia de juicio o surgido durante la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas que han sido promovidas por las partes, ello con la finalidad de mantener la igualdad procesal. En virtud de las razones anteriores, se niega la apertura de la incidencia solicitada por la parte recurrente, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para no afectar algún derecho de orden constitucional de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de apertura de la incidencia solicitada a la luz de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de marzo de 2017. Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS
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