REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

PRINCPAL: IP21-N-2017-000013
CUADERNO: IH02-X-2017-000009

CUADERNO DE MEDIDAS

RECURRENTE: SAMMY GREGORIO AMARANTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.005.328.

APODERADOS DEL RECURRENTE: ISIDRO RAMON LEAL ROJAS y GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.952 y 35.897.

QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa siglas S.PIL-066-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

PRETENSIÓN CAUTELAR

Por recibido y se le dio entrada con fecha 23 de marzo del año 2017, al escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano SAMMY GREGORIO AMARANTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.005.328, de este domicilio, con representación de los abogados en ejercicio ISIDRO LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.952 y 35.897; contra la Providencia Administrativa siglas S.PIL-066-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00228, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, y se autorizó el despido del trabajador SAMMY GREGORIO AMARANTE GUTIERREZ. Habiendo este tribunal ordenado la apertura del Cuaderno de Medidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a decidir sobre la medida de amparo cautelar solicitada, haciendo las siguientes consideraciones:
DEL AMPARO CAUTELAR

Solicita el recurrente de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que resultaron lesionados por los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, siglas S.PIL-066-2016, de fecha 15 de noviembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, por haber sido despedido de facto y hasta tanto sea resuelto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En caso sub lite, el recurrente solicita la suspensión de los efectos contenidos en la Providencia Administrativa recurrida siglas S.PIL-066-2016, de fecha 15 de noviembre de 2016, contenida en el en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00228, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A. y se autorizó el despido del trabajador SAMMY GREGORIO AMARANTE GUTIERREZ.

Para resolver, es prudente indicar que la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01055-3811, de fecha 3 de agosto del año 2011, con relación al la figura procesal del amparo cautelar, interpretando al respecto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Como quiera que, lo solicitado por el recurrente de autos es una medida cautelar de amparo de naturaleza cautelar, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, se procede a emitir pronunciamiento sobre su procedencia.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala que:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”

Según prevé la norma, existe la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, lo que constituye una alteración a la aplicación del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, decayendo la eficacia material del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda, por lo que la suspensión se considera de naturaleza extraordinaria, estableciéndose unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para su otorgamiento, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique por supuesto, una ejecución anticipada del juicio principal, ni tampoco un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2001, fijó los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares requeridas con ocasión de obtener del Estado, la protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

De modo que, la suspensión de los efectos del acto administrativo procede una vez que se haya verificado los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; ello conduce a que se deben comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, si existe un peligro grave que haga ilusoria la ejecución del fallo, o si el examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión.

Así las cosas, al examinar la solicitud del recurrente, se tiene que no cumple con los requisitos del Fumus boni iuris y el periculum in mora, para que el juez pueda constatarlos y no con su sola enunciación, ya que la medida procederá solo cuando se hayan verificado cualquiera de sus extremos. Todo lo contrario, se observa de la solicitud que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido como acción principal, lo que implicaría tener que analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar solicitado con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita en el recurso de nulidad, siendo necesario revisar normas de rango legal para poder determinar si el acto administrativo impugnado, se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a viciar el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo en caso que resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada de la sentencia definitiva. Por tanto, decretar la medida cautelar constituiría un evidente adelanto de opinión, ya que lo solicitado por el recurrente mediante el amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual se estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la que se declara improcedente el Amparo Cautelar interpuesto de suspensión de efectos del acto administrativo. Así se decide.

En consecuencia, resulta improcedente la solicitada suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida siglas S.PIL-066-2016, de fecha 15 de noviembre de 2016, contenida en el en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00228. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: Improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por el por el ciudadano SAMMY GREGORIO AMARANTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.005.328, de este domicilio, con representación de los abogados en ejercicio ISIDRO LEAL ROJAS y GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.952 y 35.897; contra la Providencia Administrativa siglas S.PIL-066-2016, de fecha 15 de noviembre del año 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00228, que declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la empresa GAS COMUNAL, S.A. y se autorizó el despido del trabajador.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ZORAIDA GONZALEZ



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 28 de mazo de 2017. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ