REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Asunto: IP21-N-2016-0000064

RECURRENTE: OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561.

ABOGADO DEL RECURRENTE: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

TERCERO INTERESADO: Empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A.,

MOTIVO: Oposición a la Admisión de Pruebas del Tercero con Interés.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949, apoderado judicial de la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561; mediante el cual se opone a la admisión de la prueba documental ofrecida por el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.554, actuando en representación del tercero interesado, la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., expresando los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la misma. Así mismo ofrece en copias, escrito de denuncia dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Igualmente solicita la apertura de una incidencia a la luz de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y promueve la testimonial de la ciudadana ROSAURA ELBACA, solicitando sea citada para deponer en la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre lo solicitado, se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Con relación a la oportunidad para hacer oposición a la admisión de las pruebas, la solicitud es temporánea por cuanto ha sido planteada dentro del término establecido en la parte final del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que era necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres días de despacho a que se refiere el artículo 84 eiusdem, para que las partes puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente, en aras de garantizar el ejercicio pleno al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, es importante destacar que en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está compuesto por los alegatos procesales dirigidos a demostrar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares atacado y/o a probar cómo el acto ha afectado realidad jurídico subjetiva que pide sea restablecida y además solicita su indemnización; de modo que la pertinencia o conducencia de la prueba exige la idoneidad del medio para establecer el hecho que se pretende probar y, será conducente en la medida que sea eficaz para demostrar sus alegatos. Este es el sentido del principio de libertad probatoria previsto en nuestro sistema judicial, aplicable desde luego en la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el cual la regla es la admisión del medio probatorio y la excepción es su negativa, la cual es aplicable sólo en casos excepcionales dónde exista manifiesta ilegalidad o impertinencia y, en los casos de inconducencia del medio utilizado para traer a los autos el hecho que se busca probar. Por tanto, siendo la regla la admisión, la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia, premisa que resulta aplicable de acuerdo con el aludido principio de libertad de los medios de prueba. Se entiende que la libertad de prueba, debe limitar cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad de los medio de pruebas seleccionados por las partes en juicio, con excepción, como se dijo, de las pruebas que estén legalmente prohibidas o sean inconducentes para la demostración de las pretensiones o de las defensas. Ello nos lleva a concluir que, para admitir las pruebas sólo se necesita que sean legales y que no parezcan manifiestamente impertinentes, ya que para su valoración sí se tiene que cumplir ciertos requisitos que el juez tiene que analizar en la oportunidad de dictar las sentencia, de modo que la admisión sólo representa la garantía que tienen las partes para poder demostrar los hechos alegados, puesto como se dijo, el juez difiere para la sentencia definitiva la apreciación de las pruebas con todos sus atributos. Ello obedece a que nuestra legislación acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, en virtud que la carga y el control de las pruebas será de las partes en el proceso, pero su valoración ser hará en la sentencia definitiva cuando se vaya apreciar y valorar las pruebas para establecer los hechos y si su efecto incide o no en la decisión que se va a dictar con relación a la legalidad del acto impugnado. Por las consideraciones expuestas se declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba ofrecida por el tercero con interés, la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la promoción de la prueba testimonial de la ciudadana ROSAURA ELBACA, para que deponga durante la audiencia de juicio que se fije y, el ofrecimiento de la prueba instrumental referida a las copias fotostáticas simples de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público por la ciudadana OSDALIS CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, consignadas con la aludida diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, se observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su único aparte, es en la audiencia de juicio cuando las partes podrán promover sus medios de pruebas; quiere decir, que la oportunidad para ofrecer los medios probatorios será durante la celebración de la audiencia de juicio fijada por dicha norma para que sean admitidas por el juez. Ahora bien, en este proceso, la audiencia de juicio fue fijada y celebrada el día 02 de marzo del corriente año 2017, misma audiencia donde fueron ofrecidas las pruebas por las partes intervinientes, por tanto las pruebas solicitadas mediante la aludida diligencia, fueron presentadas extemporáneas por tardía, es decir, están fuera de la oportunidad legal para la promoción de pruebas en este proceso.

Cabe destacar, que nuestro proceso está informado por el principio de preclusión procesal, según el cual una vez que se inicia una fase, se van sucediendo actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme al orden establecido en la ley. De modo que, la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez, de acuerdo con un orden lógico para evitar que el proceso se desordene, retroceda o interrumpa sin justificación, en perjuicio de las potestades procesales. Siendo así, la actividad procesal debe efectuarse en la oportunidad señalada por la ley y no se debe pasar a la siguiente etapa del proceso sin haber consumado la inmediata anterior, salvo las excepciones legales. Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en sentencia No. 1855, de fecha 05 de octubre del año 2001, en el caso Juaquín Montilla Rosario y otro, dónde estableció lo que parcialmente se transcribe:

“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”

De modo que dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, cualquier actividad procesal que se realice fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley debe necesariamente ser rechazado, ello en aplicación de los principios de preclusión y tempestividad de los actos procesales y, por tanto, el ofrecimiento de las pruebas mediante la diligencia de fecha 06 ce marzo de 2017, se tienen como extemporáneo por tardío, por haber concluido la oportunidad de promoción en la audiencia de juicio establecida en la ley, de modo que el efecto preclusivo del lapso establecido para promover las pruebas, se agotó con la celebración de la audiencia de juicio el día 02 de marzo de 2017. En consecuencia, se debe declarar inadmisible por extemporánea la prueba testimonial promovida de la ciudadana ROSAURA ELBACA, así como también la prueba instrumental referida a las copias simples de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público por la ciudadana OSDALIS CAMACHO. Así se decide.

TERCERO: En lo que concierne apertura de la incidencia en el proceso, que como en forma por demás acertada lo manifiesta la parte recurrente en la diligencia cuando expresa: “… y como quiera que adicionalmente precluyó el período de promoción de pruebas…”; y solicita se aperture la incidencia a la luz de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Es necesario advertir que si bien es cierto que en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol dinámico en la búsqueda de la prueba, que lo convierte en un activo investigador de la verdad como director del proceso, no es menos cierto ese poder indagador no es ilimitado, ya que no le está permitido suplir de oficio las pruebas de los alegatos o de las defensas de las partes, ya que el juez está subordinado al deber de coherencia y sensatez que lo obliga a atenerse justamente a lo probado en autos; por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas debe estar relacionada directamente con las cuestiones que han sido controvertidas por las partes.
Ahora bien, esas facultades inquisitivas que otorga los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es una prerrogativa del juez, es decir, esa iniciativa oficiosa de pruebas debe ser aplicada sólo por el juez en función de la naturaleza de cada proceso y las dificultades propias de la actividad judicial, por ello se le permite cumplirla fuera del lapso legalmente establecido de las pruebas y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, desde luego sin que se haya dictado la sentencia definitiva y, siempre que con el ejercicio de esa actividad no se afecte algún derecho constitucional de las partes; ello tiene que ser así, por cuanto sujetar el período de prueba a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido de ese principio inquisitivo, ya que impediría al juez el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material. De modo que ese auto para mejor proveer y/o la apertura de la incidencia por alguna necesidad del proceso o a solicitud de parte, se aplica sólo cuando los medios probatorios traídos al proceso por las partes puedan ser insuficientes para el juez o exista la necesidad de esclarecer algún hecho, una vez que han sido evacuadas las pruebas que han sido promovidas por las partes, ello con la finalidad de mantener la igualdad procesal. En virtud de las razones anteriores, se niega la apertura de la incidencia en el proceso solicitada a la luz de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba ofrecida por el tercero con interés, la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A. SEGUNDO: Inadmisible las pruebas que fueron promovidas mediante diligencia EL 06 de marzo de 2017, por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949, actuando en representación de la ciudadana OSDALIS CAMACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, de este domicilio. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de apertura de la incidencia solicitada a la luz de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CHIRINOS
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de marzo de 2017. Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CHIRINOS