REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-006764
ASUNTO: AP01-S-2014-006764

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Recibido por ante Juzgado escrito suscrito por el abogado JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Cuarto (04) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del acusado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, este Tribunal observa:

El acusado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, en audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de fecha (06) de julio de 2014 le fue calificada la comisión de los DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, y fue acogida dicha calificación por ese Tribunal, le fue ordenada su privación de Libertad por cuanto se considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236 ordinales 1,2,3, articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presento acusación por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACIÒN AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la de la niña Y.H, se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y posteriormente es realizada audiencia preliminar en fecha 21 de Octubre de 2014, en el cual se admitió la ACUSACIÓN PRESENTADA, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACIÒN AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.


En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Cabe mencionar que el Juzgado que dignamente presido, recibió la presente causa en fecha 28 de marzo de 2016, procediendo inmediatamente a fijar el acto de juicio oral y privado, para el día 25 de abril de 2016, difiriéndose para el día lunes 30 de mayo de 2016, difiriéndose sucesivamente por causas no imputables a este Juzgado, celebrándose de forma continua las continuaciones de juicio oral desde el 28 de septiembre de 2016 hasta el 14 de Diciembre de 2016, interrumpiéndose por falta de traslado, habiéndose evacuado múltiples medios de pruebas como consta en el acta de interrupción del juicio oral.

Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta radica en que su defendido lleva presuntamente dos (2) años, seis (06) meses y dieciseises (16) días exactos, no obstante se evidencia que en fecha 04-08-2014, fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, presentando formal acusación dentro del tiempo hábil en fecha 20-08-2014, realizándose la audiencia preliminar en fecha 21-10-2014, manteniéndose vivo el proceso penal.

Es de hacer notar que en varias oportunidades se ha dado inicio y continuidad al acto de juicio oral, tal como se evidencia del acta de fecha 26-07-2016 y del acta de fecha 28 de septiembre de 2016, interrumpiéndose por causas no imputables a este juzgado, procediendo este juzgado de manera permanente y continua a lograr la comparecencia de los medios de pruebas.

Ahora bien este juzgado procede a examinar y revisar la solicitud que hiciera la Defensa Publica con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer respecto al cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena que pesa en contra del acusado de autos, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de coerción personal del acusado de autos, toda vez que la Defensa Publica 4º con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer ha solicitado en el presente caso se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena su defendido, por considerar que existe una dilación procesal no imputable a su defendido, alegando que a la fecha se ha interrumpido el juicio dos veces.

Alega la Defensa Publica 04º con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, aplique el articulo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la procedencia del cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena, no obstante estando su representado sometido a ella desde hace mas de dos (02) años.

Ahora bien este Juzgado luego de revisar el escrito interpuesto por la Defensora publica 04º con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si procede el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal trayendo como consecuencia la libertad plena que pesa sobre el acusado JAIRCLEMENTE MONTILLA MANZANO, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertar que recae sobre el mencionado acusado, quien es juzgado por la presunta comisión de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO.
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Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a letra:
“Articulo 230. “ Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probables.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito grave.
Excepcionalmente y cuando existieran causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prorroga, que no podrá exceder la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuanta la pena minima prevista para el delito mas grave”

Del contenido de la norma supra trascrita deriva que en virtud del principio de proporcionalidad, la medida de coerción personal no deben de excederse más allá de dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal ni sobrepasarla pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito mas grave, siendo así misma de carácter excepcional y solo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medida de de coerción personal sean estas previstas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objetos a la investigación y en razón de esto el tribunal que conozca de la solicitud del decaimiento por vía del articulo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal debe ponerse a las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir la gravedad del delitos, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber trascurrido dos años desde su decreto si que hubiere acordado la prorroga de la ley o de haberse a cordado dicha prorroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya trascurrido por motivos atribuibles al proceso; así la referida sala ha señalado:

“…en relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación personal cuando han trascurrido mas de dos años de su vigencia contando a partir del momento en que fue dictada y siempre y cuando, no se haya prevenido una prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya trascurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (sentencia Nº 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expreso al referirse al artículo 244 del otro Código Orgánico Procesal Penal, que:

“… En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sè excluye los retrasos justificados que nacen de la facultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o dichos en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,.. se insiste la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… en definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sub.-rayado de la sala)

En razón de lo antes expuesto en las citadas sentencias de Alto Tribunal de la República, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinar en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y la protección del mismo estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

Es de observar que el retardo procesal que alega la defensa no es atribuible a este juzgado, por cuanto se ha realizado el inicio y subsiguientes continuaciones de juicio con la evacuación de múltiples medios de pruebas, interrumpiéndose por falta de traslado, a lo que el Tribunal de forma oportuna ha expedido las correspondientes boletas de traslado, siendo verificada su recepción vía telefónica, ante el Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, girando las diligencias urgentes y necesarias para el traslado del acusado, a los fines de lograr el traslado del acusado hasta la sede de Tribunal.


Ahora bien visto que no procede en el presente caso la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida judicial preventiva de libertad, este juzgado observa lo siguiente:

Así se observa:

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto den el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa este Juzgado que el Tribunal de Control decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, precalificación jurídica que fue aceptada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, siendo de esta que tenia carácter provisional.
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Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular (acusado) o a la obstaculización de su parte en la búsqueda d la verdad.

Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, específicamente las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad tal y como lo establece el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado al ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA, es por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, el cual constituye delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física, la libertad sexual, y mas aun afecta el interés superior de niños, niñas y adolescente.

Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, prevé penas que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad ni el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la trasmisión del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Es pertinente indicar que la mediad judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, es una medida cautelar excepcional por lo tanto los requisitos sustanciales y formales deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar.

Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el acusado pudiera influir en que la victima y testigo se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, considera que el retardo que alega la defensa no es imputable a este órgano jurisdiccional, y que existe un retardo procesal injustificado y por ende procedería el decaimiento de la medida de coerción personal ya que evidentemente los órganos jurisdiccionales ejercieron la función propia a cada etapa del proceso.

Ahora bien, considera quien suscribe que los hechos punibles atribuidos al acusado es considerado como delitos graves por la magnitud de los mismos cuya pena oscila en un limite inferior de quince años de prisión y habiéndose diferido la presenta audiencia oral de juicio, por causas inimputables a este juzgado, no siendo causales que puedan determinar y demostrar que existe un retardo procesal imputable a los órganos jurisdiccionales y no atribuibles al acusado por cuanto en todas y cada una de las etapas del proceso, las distintas solicitudes que hiciera la defensa fueron resueltas por los distinto órganos jurisdiccionales que conocieron, considerando quien suscribe que el decaimiento de la mediada coerción personal que pesa en contra del acusado no opera por cuanto es evidente que en el proceso existieron dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por el simple transcurso del tiempo no configura integrante el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pues de lo contrario la perceptible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal que nace de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar a la justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que lo procesos pueden existir dilaciones indebidas o dicho en otras palabras que se pueden justificar tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así un proceso penal puede prolongase sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica 04º con competencia en delito de violencia contra la mujer, en el sentido que se acuerde el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que los hechos punibles atribuidos al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, en tal sentido, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal, (decaimiento de la medida) y en tal sentido se acuerda oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a fin de informarle la fecha de la celebración del acto de juicio oral, así como al Internado Judicial y a la Coordinadora de Los Tribunales de Violencia a los fines de que gire las diligencias urgentes y necesarias para garantizar el traslado del acusado Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por el ABG.JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, del acusado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer, conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, y déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA

Dra. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

SECRETARIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


SECRETARIO