REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2017-000009
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: ciudadana YANET CELINDA RODRIGUEZ KARAGIANNIDIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.006.871.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TERMINAL DE PASAJERO DE CORO “POLICA SALAS” adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN

I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, presentado por la ciudadana YANET CELINDA RODRIGUEZ KARAGIANNIDIS, asistida por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, supra identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE CORO “POLICA SALAS” adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Señaló la querellante que ingresó a la administración pública municipal en fecha tres (03) de enero de 2013, específicamente al Instituto Autónomo del Terminal de Pasajero de Coro “Pólica Salas” adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, como contratada para ocupar el cargo de Recaudadora en la referida Terminal de Pasajeros, luego el primero (01) de abril del año 2013, recibió comunicación del Gerente de dicho Instituto por la cual hizo de su conocimiento que el contrato fue extendido por dos (02) años a consecuencia de su condición de embarazada y que esa extensión no debía considerarse como una renovación de contrato ya que sólo se debía a que no existía intensión alguna de parte de la institución de continuar con la relación laboral, significando que una vez vencida la extensión en fecha 01 de abril de 2015, debió terminar el contrato en cuestión, pero es el caso que hubo una continuidad contractual ya que continuó trabajando hasta después de esas fechas.

Posteriormente el 15 de noviembre de 2016, el Director del Instituto Municipal JOSE GREGORIO HERNANDEZ, le hizo firmar una comunicación poniendo el cargo de recaudadora a la orden, dando por entendido que hasta ese día trabajaba en la Institución, pero es el caso que siguió realizando actividades atinentes a su cargo en los horarios y turnos correspondientes, al punto de recibir los pagos de la primera quincena de noviembre 2016 y enero 2017, y no sino hasta la segunda quincena de enero que dejó de recibir dicho pago y no dejándola ingresar a las instalaciones de la Institución sin hacerle llegar alguna comunicación, constituyéndose de esta manera una vía de hecho violatoria de su derecho al trabajo, debido proceso y derecho a la defensa.

Que en fecha treinta (30) de enero de 2017, se dirigió al banco a revisar su cuenta y para su sorpresa no hubo ningún depósito de su sueldo, dirigiéndose a la institución correspondiente, no dándole respuesta oportuna ni razones de tal circunstancia, sólo indicándole que firmó comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016 y de la cual puso su cargo a la orden, por lo que ya no era funcionaria de la Institución.

Arguyó que le fue violentado el procedimiento establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley Orgánica de la Función Pública y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo decretado por vía de hecho contenida en la desincorporación de nómina del personal adscrito a dicha institución y en consecuencia destituida de su cargo como recaudadora, se ordene su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, aguinaldos, aumentos salariales, cesta tickets correspondientes al mes de diciembre 2016 y enero 2017, así como los que correspondan hasta la definitiva.

III
DE LA COMPETENCIA

Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que la hoy accionante es sujeto pasivo del acto emanado del Instituto Autónomo del Terminal de Pasajeros de Coro “Polica Salas” adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.

Ello así, este Juzgador se permite traer a colación sentencia Nº 120 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, (caso: Julio López Vs Alcaldía del Municipio Libertador estado Miranda), en la cual estableció lo siguiente:

“…A la luz de los datos antes apuntados debe advertir la Sala que, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Público.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley”.
“(…) A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.


A la luz del anterior criterio, se infiere que el personal contratado ha quedado excluido de la condición de funcionarios públicos que forman parte de la administración publica, ello en virtud, de que el contrato no es el medio de ingreso para ostentar tal condición, sino que deberán hacerlo a través del respectivo concurso público conforme a las disposiciones que al respecto prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón, no se puede calificar a los contratados como funcionarios y por consiguiente no le es aplicable el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.

En el presente caso, tal y como se observa del escrito libelar, la parte actora alegó haber mantenido una relación de empleo con el Instituto Autónomo del Terminal de Pasajeros de Coro “Polica Salas” adscrito a la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, para lo cual anexa al referido escrito contrato de trabajo suscrito entre la hoy querellante y la administración, el cual corre inserto en los (Folio 06) del expediente judicial, documento del que se evidencia la denominación de personal contratado y que dicha relación se regiría por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, así se ha observado de los documentos que cursan en autos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, esta Instancia Judicial, declina su competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase bajo oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana YANET CELINDA RODRIGUEZ KARAGIANNIDIS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.871 debidamente asistida por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE CORO “POLICA SALAS” adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTAOD FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ

CM/Mo/dl