REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años; 206º y 158º

ASUNTO: IP21-N-2016-000109
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “00” C.A.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 94.886.
PARTE RECURRIDA: DIRECIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia presentado por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, ut supra identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “00” C.A, contra LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2016, se admitió el recurso, y se ordenó la citación del ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, así como la notificación a los ciudadanos y Síndico del Municipio Silva del estado Falcón y Alcalde del referido municipio.
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017, este Juzgado fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral, llevándose a cabo el día seis (06) de marzo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente así como la no comparecencia de la parte recurrida, en ese mismo acto la representación de la parte recurrente, ratificó los medios probatorios consignados conjuntamente con el libelo del recurso, los cuales por constar en autos no constituye per se medio de prueba alguno, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional, considera que lo promovido no es objeto de pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no.
Siendo esta la oportunidad para emitir sentencia en el presente recurso este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Indicó la representación judicial que su representada posee dos (02) terrenos según se puede evidenciar en los documentos de propiedad y certificaciones de tradición de los últimos cuarenta y seis (46) años de los mencionados terrenos uno está inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de marzo de 2006, y el otro esta inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha catorce (14) diciembre de 2004.
Señaló que su representada desde la adquisición de los antes mencionados terrenos siempre ha sido oportuna y cabalmente con la cancelación total los impuestos catastrales tal y como se puede evidenciar de las copias de recibos de pago, impuestos estos que hasta el año 2014, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón siempre han calculado e informado oportunamente a su representada los montos a pagar.
Que durante los años 2015 y 2016 en reiteradas oportunidades se realizaron gestiones personales (sin éxito) ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón con la finalidad de obtener el monto a pagar de los impuestos, a los fines de cumplir con sus deberes fiscales.
Agregó, que durante la realización de esas gestiones se informó verbalmente a su representada que no existía en esa Dirección de Catastro ningún expediente con los datos de los terrenos propiedad de su representada anteriormente identificados, aun cuando en años anteriores se le informo a su representada el monto correspondiente al pago de los impuestos y se le aceptó el pago señalado.
Que en virtud de que no se obtuvo respuesta, es por lo que el día 04 de noviembre de 2015, interpusieron ante el ciudadano Eduardo Rodríguez quien para ese entonces fungía como Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, dos escritos, en los cuales se dejó constancia de la entrega material ente la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón de los documentos que se solicitaron verbalmente a su representada (documentos de propiedad y certificaciones de tradición de los últimos cuarenta y seis (46) años, a los fines de que se reaperturaran los expedientes respectivos.
Que debido a que no se obtuvo respuesta de ningún tipo es por lo que el día cuatro (04) de noviembre de 2016, interponen nuevamente un escrito ante el ciudadano Luís Raúl Rangel quien fungía como Director de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, mediante el cual solicitaron el monto a pagar por su representada por concepto de impuestos catastrales de los años 2015 y 2016 sobre los terrenos antes descritos propiedad de su representada.
Precisó; que en vista de que hasta el día de hoy fecha en la cual fue interpuesta la demanda esto es el trece (13) de diciembre de 2016, no se ha obtenido ninguna respuesta a las reiteradas solicitudes hechas a los fines de que se les informe si se reaperturaron ante esa Dirección efectivamente los respectivos expedientes de los terrenos propiedad de su representada ni de los montos a pagar de los respectivos impuestos s los fines de cumplir con los deberes fiscales.
Que fundamenta su solicitud en los artículos 26, 49, 51, 115, 133, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 numeral 2°, 25 numeral 4°, 33, 65 numeral 3° 66° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Solicitó que ordene a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, dar respuesta sobre lo peticionado con respecto a: 1) La reapertura de los expedientes respectivos de los terrenos antes identificados propiedad de su representada que deben reposar en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, con los documentos entregados por su representada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, ante esa oficina. 2) El cálculo y la respectiva y oportuna notificación a su representada acerca del monto de los impuestos catastrales de los años 2015 y 2016. 3) Una vez cumplido el pago de los montos señalados se otorgue a su representada la respectiva solvencia.
Finalmente solicitó, que sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito y sean declaradas con lugar en la definitiva todas y cada una de las defensas explanadas en el, por cuanto el mismo no es contrario al derecho ni a las buenas costumbres.
II
DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte recurrente consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Original de documentos de propiedad y certificaciones de tradición de los últimos cuarenta y seis (46) años marcados con la letra “B” y “C”.
• Copia de los recibos de pago marcados con los números, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
• Copia fotostática simple de dos (02) escritos de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, interpuestos ante el ciudadano Eduardo Rodríguez quien para ese momento fungía como Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, marcados con la letra “D” e “I”.
• Copia fotostática simple un (01) escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, interpuestos ante el ciudadano Luis Raúl Rangel quien para ese entonces fungía como Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, marcados con la letra “J”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso por abstención o carencia, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar que el objeto de la pretensión lo constituye la presunta abstención y negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, en dar respuesta a los montos a pagar de los impuestos de la hoy recurrente Sociedad Mercantil Desarrollo Turistico Marisol “00” C.A.
Ello así, conviene para este Tribunal, traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.629 de 23 de octubre de 2002, en la cual sostuvo:
“… la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Posteriormente, la misma Sala en la Sentencia Nº 1029 de 27 de mayo de 2004, dispuso lo siguiente:
“...la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio acerca de la inconsistencia de la distinción entre omisiones genéricas y omisiones específicas para la determinación de la procedencia del recurso por abstención. Así, en sentencias de fecha 6 de abril de 2004 y 4 de octubre de 2005, (casos: Ana Beatriz Madrid y; Luis María Olalde) estableció lo siguiente:
“… omissis…el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica”.

De conformidad con lo anterior, y según el régimen competencial establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo, debe restablecer la situación jurídica infringida para el justiciable, es por ello que, quien aquí juzga considera que del estudio de cada caso en particular, se debe determinar cuándo el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada pone de manifiesto una actividad que debe desplegar la administración para el accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta el fin perseguido por el justiciable. En el caso que nos ocupa, lo constituye el recurso por abstención o carencia por la demora o abstención de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Silva del estado Falcón, en dar oportuna respuesta en relación a los montos a cancelar de los impuestos adeudados en los años 2015 y 2016 por parte de la Sociedad Mercantil Desarrollo Turístico Marisol “00” C.A.
De tal manera que, de la abstención o negativa del funcionario público de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración Pública Municipal. A tal efecto, este sentenciador trae a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Las pruebas identificadas anteriormente, no fueron impugnadas por la parte accionada ni por algún tercero interesado en el presente proceso jurisdiccional. En este mismo sentido, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte recurrida no demostró ningún argumento que justifique la omisión de su obligación de dar respuesta sobre lo solicitado por el recurrente, lo que lleva a la convicción de este juzgador sobre la procedencia de la acción y así se decide.
Ahora bien, siendo que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Así las cosas, y habiéndose constatado que el accionante, dirigió formalmente solicitud a la administración municipal y que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder su solicitud, no constando en autos que se le haya dado respuesta en el lapso legal correspondiente, estima este Juzgador, que efectivamente hubo por parte de la accionada infracción directa e inmediata, al derecho de petición. De allí, que este Tribunal en estricto apego a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición, es una obligación objetiva y subjetivamente específica, en razón de lo cual ordena a la Alcaldía del Municipio Silva del estado Falcón, dar respuesta sobre lo peticionado por el accionante, con respecto al monto de los impuestos correspondientes al año 2015 y 2016, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el presente recurso y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso por abstención o carencia presentado por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, ut supra identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “00” C.A, contra LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia se ordena a la demandada dar respuesta sobre lo peticionado en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
La Secretaria.

CLÍMACO MONTILLA
Migglenis Ortiz