REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 158°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.027.706.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2016-000045
I
ANTECEDENTES
En fecha veinte (20) de abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, debidamente asistido por el abogado ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora del estado Falcón, y notificar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, en su condición de delegada del Procurador General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el diecinueve (19) de octubre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, el abogado ISIDRO RAMÓN LEAL, supra identificado, promovió escrito de pruebas. Por auto de este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, se emitió pronunciamiento respectivo.

El ocho (08) de diciembre de 2016, se efectuó la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que ingresó a la Policía del estado Falcón en fecha dieciséis (16) de julio de 1996, obteniendo el rango de Comisionado, posteriormente el veintiuno (21) de septiembre de 2015, fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, signado bajo el Nº 0055-15 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón.

Que desde el inicio el procedimiento está invadido de vicios, por lo que se entiende que todo acto administrativo debe decretarse absolutamente nulo, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que en la notificación quedó establecido la formulación de cargos para el día veintiséis (26) de septiembre de 2015, los cuales fueron formulados conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y 95 numerales 3° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los cuales contradijo mediante escrito de descargos en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, actuaciones que aparecen recogidas en el expediente administrativo signado con el Nº 0055-15.

Que el seis (06) de agosto de 2015, aproximadamente a las ocho de la mañana (08:00AM), el O/J José Luís Jiménez Navas, Jefe de la sala de resguardo de evidencias del Centro de Coordinación Policial Nº 8 (C.C.P Nº 8), al momento de inspeccionar su lugar de responsabilidad, se encontró con la novedad del hurto de unas evidencias de interés criminalísticas, (un (01) arma de fuego, dinero en efectivo y un (01) teléfono celular), las cuales estaban a la orden de diferentes fiscalías del Ministerio Público y en resguardo del C.C.P Nº 8, en respuesta de ese hecho irregular, de inmediato ordenó realizar un inventario general de las evidencias, con el fin de corroborar la cantidad precisa de las mismas de manera oportuna y veraz.

Que le notificó al Comisionado Agregado Adolfredo Arteaga Piña, Jefe Región Policial de Paraguaná de lo sucedido, quien se presentó al C.C.P Nº 8 a las 17:00 horas después de transcurridas casi nueve (09) horas del reporte, además notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, iniciándose la investigación penal correspondiente para el esclarecimiento de los hechos, la cual arrojó la privativa de libertad de cuatro (04) oficiales policiales, según asunto penal IP11-P-2015-004140, emanado de Tribunal Penal de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de control, oficiales que simultáneamente se les aperturó procedimiento disciplinario de destitución y en la actualidad se encuentran fuera de las filas de la institución policial.

Que al momento de presentarse el Comisionado Agregado Arteaga Piña, se le informó detalles de la novedad, y procedió el mismo a realizar una inspección a las instalaciones en general del comando emitiendo unas conclusiones de valoración negativa de acuerdo a su apreciación en contra de la gestión policial, elaborando un informe de supervisión que fue remitido posteriormente a la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), con el propósito de que se determinaran responsabilidades administrativas en su contra por presunto descuido y falta de supervisión en el servicio policial, pues quedó firmemente demostrado que en las descargas de alegatos de defensa y con pruebas durante la administración administrativa, que las instalaciones fueron recibidas con muchas debilidades y carencias físicas, dentro de posibilidades se fueron corrigiendo algunas fallas y se gestionaron aportes y donaciones con instituciones públicas para mejoras de infraestructuras del comando las cuales no se lograron concretar.

Que al momento de evacuar pruebas promovió un conjunto de elementos que demostraron que actuó con ética y moral, que con las limitaciones presupuestarias se realizaron una serie de mejoras a todas y cada una de las infraestructuras de Centro Coordinación Policial Nº 8, por lo que no se explica la sanción disciplinaria, configurándose una inexactitud y por consiguiente un error material, que vicia de nulidad el procedimiento y así mismo nulo de toda nulidad el acto administrativo dictado en su contra.

Manifestó que otra irregularidad que se apreció en el viciado procedimiento es la referente al hecho de que la Msc. Janet Gregoria Sánchez Romero, Consultora Jurídico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indicará que no procedía por carecer de líneas agravantes, y que la conducta del funcionario no estaba circunscrita dentro del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que el mismo carecía de presupuesto para la reparación de la infraestructura del Centro de Coordinación Policial, y que pedir colaboración por la zona, podría tomarse como confuso para la Institución y para el funcionario, de conformidad con los establecido en el artículo 86 numeral 11 eiusdem, por lo que consideró la consultoría dejar sin efecto la sanción emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial y sugirió se cambie el calificativo de dicha sanción por ser muy severa.

Señaló que le fueron violados de manera flagrante sus derechos constitucionales fundamentados en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos de hechos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por aplicación analógica errónea, el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como sus garantías procesales que lo asisten específicamente el artículo 49 numerales 2° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó sea declarado nulo el acto administrativo signado con el Nº 0055-15 por instituir vicios de fondo y de forma, el cual ordenó sanción de asistencia obligatoria como funcionario del Cuerpo de Policía de Falcón, se restablezca la situación jurídica lesionada por el acto administrativo impugnado. Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar en la definitiva el presente recurso.

Por su parte, la representación judicial de la querellada al momento de dar contestación a la presente causa alegó la caducidad de la acción, toda vez que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso se materializó el nueve (09) de octubre de 2015, tal y como se desprende del expediente administrativo y del escrito libelar suscrito por el querellante.

Señaló que la presunta vulneración de sus derechos se materializa en la fecha en la cual se efectúa el hecho como lo es el mes de octubre, y el querellante interpone la querella en fecha veinte (20) de abril de 2016 cuando ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el lapso para ejercer la acción por la parte querellante es de tres (03) meses contados a partir del hecho que dio lugar al recurso o que se dio por notificado del mismo, haciendo caso omiso a tal mandato e interponiendo la querella ante este órgano el veinte (20) de abril de 2016, cuando ya habían transcurridos cinco meses a partir del día que se produjo el hecho, por lo que queda evidenciado que operó la caducidad de la acción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la fecha de caducidad se comenzó a computar a partir del día diez (10) de enero de 2016. Solicitó que se declare Sin Lugar el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de aplicación de medida de asistencia obligatoria de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, emitido por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, NAHILIO CHIRINOS QUERO, y notificado en la misma fecha.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la caducidad invocada por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, que por ser materia de orden público, debe este Juzgado entrar analizarla.

En este sentido, se advierte que la caducidad es una institución procesal creada como un modo de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que la ley ha estipulado para ello.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Como se indicó, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, expuso:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se verifica que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se desprende que la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de medida de asistencia obligatoria de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, emitido por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, NAHILIO CHIRINOS QUERO, y notificado el cuatro (04) de noviembre de 2015, asimismo corre inserto a los folios 149 al 160 recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ROBERT CUICAS y visto que en fecha veinte (20) de enero de 2016, la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón dio respuesta a dicho recurso interpuesto, siendo a partir de la referida fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, venciendo éste el día veinte (20) de abril de 2016, última fecha ésta en la cual la querella fue interpuesta por ante este órgano jurisdiccional, encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley, por tal razón se desestima la caducidad argüida por la parte querellada y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a revisar cada una de las denuncias formuladas por la parte actora respecto al fondo del asunto. Así, se observa que el querellante alegó que el acto administrativo sancionatorio de medida de asistencia obligatoria se encuentra viciado de nulidad por ser violatorio de su derecho de presunción de inocencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 y 3 de la Constitución Nacional, asimismo, atribuyó al referido acto, los vicios de falso supuesto de hecho y la vulneración del artículo 25 constitucional.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, presunción de inocencia entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
(…). (Resaltado de este Juzgado).
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, al derecho de presunción de inocencia, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

A tal efecto, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del querellado promovió constante de ciento setenta y siete (177), copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Auto de inicio de apertura de averiguación administrativa, de fecha treinta y uno (31) de agosto del 2015, suscrito por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón, mediante el cual se hizo una descripción sucinta de los hechos acontecidos y se aperturó el Expediente Administrativo Nº 0055-15. (Folios 28-29).
• Auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, emitido por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, en el cual se designó al ciudadano VICTOR VARGAS como instructor de la causa. (Folio 30).
• Oficio de notificación de Averiguación Administrativa, dirigida al Comisionado ROBERT CUICAS MEDINA, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación de Polifalcón. (Folio 37).
• Escrito de descargos suscrito por ROBERT CUICAS MEDINA, constante de diez (10) folios útiles con anexos constante de ochenta (80) folios útiles. (Folio 45-135).
• Decisión de aplicación de medida de asistencia obligatoria de fecha nueve (09) de octubre de 2015, emitida por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de Polifalcón. (Folio 140-144).
• Oficio de Notificación de medida de asistencia obligatoria de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, dirigida al comisionado ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA. (Folio 145).
• Recurso de reconsideración interpuesto por ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, dirigido al Director General de la Policía del estado Falcón. (Folios 149-160).
• Opinión Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de fecha veinte (20) de enero de 2015. (Folios 162-164).

Lo anterior, deja claro que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinente, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento previo a la imposición de la sanción, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso o presuntas fallas procedimentales, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato del falso supuesto de hecho, por considerar que lesiona su moral y pone en tela de juicio su ética, al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:

“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Debe este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio, al efecto, se hace necesario traer en actas un extracto del auto de apertura de investigación, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor/Jefe NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 28-29):

“..En horas de la tarde del día de hoy, este Despacho actuando conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana, Artículos 76, 77, numerales 1 y 3 y Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 0055-15, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina en contra del Funcionario Policial: COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 13.027.706, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08. Es del conocimiento de esta Oficina de Control y Actuación Policial que se recibió comunicación de fecha 10/08/2015 suscrita por el COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA JEFE DE REGIÓN PARAGUANA quien manifestó que el día 06/08/2015 se presentó en el Centro de Coordinación Policial Nº 08, ya que se había suscitado una novedad sobre el extravío de unas evidencias de la Oficina que funciona como sala de evidencia, por lo que procede a realizar una inspección a las instalaciones físicas del C.C.P Nº 08 el cual dirige el COMISIONADO ROBERT CUICAS, pudiendo observar un descuido y deterioro de las instalaciones Tales como depósito, dormitorios y baños dañados, sanitarios rotos y sucios, colchonetas en mal estados, lo que evidencia una falta de supervisión, falta de Gerencia y compromiso con la Institución. Por lo cual le hizo las observaciones al director del referido Centro de Coordinación Policial y le hace un llamado de atención, anexando el COMISONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ a la comunicación en mención fijaciones fotográficas referente al deterioro de las instalaciones físicas del C.C.P. Nº 08.

Considerando que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 0055-15, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del Funcionario Policial: COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, (…) Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 76, 77 numerales 1° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”


Asimismo, en notificación de averiguación administrativa de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, dirigida al COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, emitida por el ciudadano SUPERVISOR JEFE ABOGADO NAHILIO CHIRINO QUERO, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, (folios 37-38):

“ Quien suscribe, en mi carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Estadal del Estado Falcón, actuando conforme al artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina, en fecha 31 de Agosto del 2015, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente Nº: 0055-15,por cuanto es del conocimiento de esta Oficina de Control de Actuación Policial que se recibió Comunicación de fecha 10/08/2015 suscrita por el COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ quien manifestó que el día 06/08/2015 se presentó en el Centro de Coordinación Policial Nº 08, ya que se había suscitado una novedad sobre le extravío de unas evidencias de la oficina que funciona como sala de evidencia, por lo que procede a realizar un inspección en las instalaciones físicas del Centro de Coordinación Policial Nº 08 el cual USTED Dirige, pudiendo observar un descuido y deterioro de las instalaciones Tales como paredes y pisos sucios, colchonetas en mal estados, lo que evidencia una falta de supervisión, falta de Gerencia y compromiso con la Institución. Por lo cual le hizo las observaciones al director del referido Centro de Coordinación Policial y le hace un llamado de atención, anexando el COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ a la comunicación en mención fijaciones fotográficas referente al deterioro de las instalaciones físicas del C.C.P Nº 08.

En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de asistencia obligatoria conforme a previsto en los Artículos 94 y 95 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Los cuales establecen: 3. “OMISIÓN O RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS, ASIGNACIONES, ORDENES O DISPOSICIONES indicadas por el Supervisor, supervisora, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE POLICIA REQUERIDA EN FORMA INMEDIATA que ponga en riesgo la atención de una emergencia…” 6. “DAÑO O PERJUICIO MATERIAL DEBIDO A NEGLIGENCIAS, IMPRUDENCIA O IMPERICIA MANIFIESTAS O SOBRE BIENES, DOTACIÓN, EQUIPOS, EQUIPAMIENTO O INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL”. (…).


De igual manera, se observa Oficio de la fundamentación de decisión de aplicación de medida de asistencia obligatoria, emitido por el Supervisor Jefe NAHILIO CHIRIRNOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, (folio 140-144) lo siguiente:

(…)...cumplo con dirigirme a Usted, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Artículo 15, numeral 4 de la Resolución Nº 333 de fecha 20-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre las Normas de Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, fundamentando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión de la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria al Funcionario Policial ya plenamente identificado en autos que anteceden. Vista la comunicación de fecha 10/08/2015 suscrita por el COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JEFE DE REGIÓN PARAGUANA se tiene conocimiento del estado de abandono en que se encuentra el centro de Coordinación Policial Nº 08, manifestando el COMISIONADO en mención que el día 06/08/2015 se presentó en el Centro de Coordinación Policial Nº 08, ya que se había suscitado una novedad sobre le extravío de unas evidencias de la oficina que funciona como sala de evidencias de la Oficina que funciona como sala de evidencia, por lo que se procede a realizar un inspección en las instalaciones físicas del C.C.P Nº 08 el cual dirige el COMISIONADO ROBERT CUICAS , pudiendo observar un descuido y deterioro de las instalaciones Tales como: paredes y pisos sucios, ventanas y puertas deterioradas, la sala de evidencias sin condiciones mínimas de seguridad, la cocina clausurada y utilizada como depósito, dormitorios y baños dañados, sanitarios rotos y sucios colchonetas en mal estado, lo que evidencia una falta de supervisión, falta de gerencia, y compromiso con la institución, por lo cual se le hizo la observaciones al director del referido Centro de Coordinación Policial y un llamado de atención, es todo.-

Se procede a enviar mensaje radial Nº 329 de fecha 04/09/2015 al Centro de Coordinación Policial Nº 08 para la comparecencia de los funcionarios policiales SUPERVISOR JEFE: PEDRO RUJANO Jefe de Recursos Humanos de dicho C.C.P OFICIAL JEFE: COLINA GARCIA AMILCAR JOSE Oficial de Información y OFICIAL JEFE. JIMENEZ NAVAS JOSE LUIS parquero y Jefe de la sala de evidencias.-

-Que en fecha 07/09/2015 se toma entrevista al O/J. AMILCA JOSE COLINA GARCIA Oficial de Información de Centro de Coordinación Policial Nº 08, el cual manifestó que a raíz de una novedad que suscitó el día 06/08/2015 en la sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial Nº 08, El jefe de la Región COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA hizo una inspección en todo el comando y detecto algunas irregularidades en cuanto a las instalaciones.

-Que en fecha 07/09/2015 se toma entrevista al O/J JOSE LUIS JIMENEZ NAVA Jefe de la sala de evidencia del Centro de Coordinación Policial Nº 08, el cual manifestó que El día 06/08/2015 se perdieron unas evidencias Teléfono Celular, Trece Mil Bolívares en efectivo relacionado a un contrabando de extracción, cuatro mil bolívares de otro procedimiento y una pistola 9mm Modelo Tauro de la sala de evidencia del cual es el encargado, por ese caso resultaron cuatro funcionarios Policiales detenidos por averiguación, ese mismo día a eso de las 05:00 p.m. se presentó el Jefe de Región COMISIONADO AGREGADO: ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA y observó las condiciones de descuido de las instalaciones del comando y le llamó la atención al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 08.

- Que en fecha 07/09/2015 se toma entrevista al SUPERVISOR JEFE PEDRO LUIS RUJANO SILVA Jefe de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Nº 08. Quien manifestó que a raíz de una novedad grave acontecida en la sala de evidencia del C. C. P Nº 08, relacionada al extravío de un arma de fuego Tipo Pistola, dinero en efectivo, el comisionado agregado Abogado. ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, Jefe de la Región Paraguaná se reúne con director del Centro de Coordinación Policial Nº 08, supervisa el comando en General y le refiere que casos como esos no deberían suceder.
En virtud de lo antes expuesto esta oficina de Control de actuación Policial determina que:
1.- Su persona en efecto, no implementó durante el tiempo que estuvo dirigiendo el Centro de coordinación policial Nro. 08, un plan de supervisión lo que se traduce en una evidente imposibilidad para gerenciar, lo cual trajo como consecuencia un total de estado de abandono de las instalaciones físicas de la sede del Comando, haciendo vulnerable el sitio destinado para el resguardo de las evidencias.
2.- Pone en tela de juicio su capacidad para gerenciar y el rango que ostenta dentro de la institución policial al manifestar inobservancia a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual establece “La Organización jerárquica será única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el estatuto de la función policial. El tercer nivel tendrá responsabilidades de lata dirección, planificación y evaluación, a nivel estratégico del Cuerpo de Policía” subrayado nuestro. Y artículo 36 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de las competencias y habilidades según los niveles jerárquicos y los rangos policiales en el cual se determina “Corresponde a los Comisionados y Comisionadas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en materia novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de Oficiales, Oficiales Agregados, Oficiales Jefes, Supervisores, Supervisores Agregados y Supervisores Jefes, utilizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocolo de servicio”.

Que estando dentro de los días hábiles para esgrimir su defensa el COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.706, presento alegato de defensa contentivo de Noventa y un (91) folios los cuales no desvirtúan los señalamientos en su contra por parte del COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ relacionados a la falta de supervisión, falta de Gerencia y compromiso con la institución. Dado a que se presentó una novedad grave en la sala de evidencia de dicho Centro de Coordinación Policial lo cual trajo como consecuencia el arresto bajo averiguación de cuatro (4) funcionarios policiales.

Que en fecha 07/10/2015 se admiten las testimoniales promovidas en alegatos de defensa presentado por el COMISIONADO ROBERT CUICAS por lo cual se toma entrevista a los funcionarios policiales: LUIS GERARDO VALERA CHIRIRNO, JHOAN ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, ROBERTO RAFAEL SANCHEZ CHIRINO, CARLOS RAMÓN RODRIGUEZ CALLES adscritos al C.C.P Nº 08.

Que en entrevista testimonial tomada en fecha 07/10/2015 al O/A LUIS GERARDO VALERA CHIRINO adscrito al C.C.P Nº 08, manifestó que en el mes de septiembre 2014, se llevó a cabo una remodelaciones en el centro de Coordinación Policial Nº 08 incluyendo la estación policial de Judibana en la Gestión Policial del COMISIONADO ROBERT CUICAS la cual consistió mantenimiento de los aires acondicionados, literas de las cuadras, embellecimiento de las paredes (pintura), friso, alumbrado (electricidad), mantenimiento y mejoras de los baños todo con finalidad de tener un comando en condiciones optimas para el descanso y la prestación del Servicio Policial.
Que en entrevista testimonial tomada en fecha 07/10/2015 al O/A. LUIS GERARDO VALERA CHIRINO adscrito al C.C.P Nº 08 manifestó que en el mes de septiembre de 2014, se llevó a cabo unas remodelaciones en el Centro de Coordinación Policial Nº 08 y en la estación policial de Judibana durante la Gestión policial del COMISIONADO ROBERT CUICAS la cual consistió en el embellecimiento de las paredes (pintura), friso, alumbrado (electricidad), y mantenimiento general, incluyendo los baños todo ello con la finalidad de tener el comando en óptimas condiciones para la prestación del servicio policial.

Que en entrevista testimonial tomada en fecha 07/10/2015 al JHOAN ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ adscrito al C.C.P Nº 08 manifestó En el mes de septiembre 2014 se llevaron a cabo unas remodelaciones en el Centro de Coordinación Policial Nº 08 incluyendo la estación policial de Judibana en la Gestión Policial del COMISIONADO ROBERT CUICAS la cual consistió mantenimiento de los aires acondicionados, literas de las cuadras, embellecimiento de las paredes (pintura), friso, alumbrado (electricidad), mantenimiento y mejoras de los baños todo con la finalidad de tener un comando en condiciones optimas para el descanso y la prestación del servicio policial.

Que en entrevista testimonial tomada en fecha 07/10/2015 al O/A. ROBERTO RAFAEL SANCHEZ CHIRINO adscrito al C.C.P Nº 08 manifestó. Que durante el mes de septiembre del año pasado se llevaron unas remodelaciones en el C.C.P Nº 08 que consistieron pintar las paredes en el comando principal y en la estación policial de Judibana, se llevó a cabo el cambio de bombillo, sistema eléctrico, mantenimiento de los aires acondicionados y mantenimiento de los baños, friso de pared y piso, todo esto la gestión del COMISIONADO ROBERT CUICAS, también se derrumbó una bienhechuría que obstaculizaba la entrada de las unidades radio patrullera por la parte posterior del C.C.P Nº 08.

Que en entrevista testimonial tomada en fecha 07/10/2015 al O/A CARLOS RAMON RODRIGUEZ CALLES adscrito al C.C.P Nº 08. Manifestó que durante el mes de septiembre del año 2014, gestión del Comisionado ROBERT CUICAS participo en una remodelaciones del comando de los Taques y Judibana el cual consistió en pintar las paredes, reparaciones de las rejas de los calabozo y reforzamiento del asta de la bandera.

Tomando en consideración que los argumentos que sostienen los Funcionarios Policiales promovidos por el Comisionado ROBERT CUICAS, no desvirtúan el hecho del estado de abandono en el cual se encontraba las instalaciones en el momento de detectada la irregularidad, tal cual se evidencia en las fijaciones fotográficas que se anexan al informe suscrito por el COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ, lo que trajo como consecuencia, una situación de vulnerabilidad en el área que funge como depósito de evidencias. Lo cual se pudo observar en fecha 06/08/2015 momento en que fueron privados de libertad cuatro (04) funcionarios Policiales bajo averiguación por el extravío de evidencias del Centreo de Coordinación Policial en mención.

En vista de esto la Oficina de Control de Actuación Policial, considera procedente aplicar al Funcionario Policial: COMISIONADO ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.027.706,la medida de Asistencia Obligatoria a tenor de lo previsto en el Artículos 94 y 95 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Los cuales establecen: 3. “OMISIÓN O RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS, ASIGNACIONES, ORDENES O DISPOSICIONES INDICADAS POR EL SUPERVISOR, SUPERVISORA, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE POLICÍA REQUERIDO EN FORMA INMEDIATA QUE PONGA EN RIESGO LA ATENCIÓN DE UNA EMERGENCIA…” 6. “DAÑO O PERJUICIO MATERIAL DEBIDO A NEGLIGENCIAS, IMPRUDENCIA O IMPERICIA MANIFIESTAS SOBRE BIENES, DOTACIÓN, EQUIPOS, EQUIPAMIENTO O INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL”. Por lo que este Despacho considera que el ya identificado Funcionario Policial debe ser Reestrenado en la Área relativa a uso y cuido de los bienes policiales, a tenor de lo previsto en el Artículo 8, numeral 3 de la Resolución Nº 333, de fecha 20-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre las Normas de Creación, Organización y Funcionamiento de las instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, para que de esta manera mejore su conducta en cuanto al trato hacia las personas en general.
(…)

De las actas parcialmente transcritas, se evidencia que la Administración, concluyó que el ciudadano ROBERT CUICAS MEDINA, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nro 8, no prestó la debida diligencia en el ejercicio de su cargo, respecto al cumplimiento cabal de sus funciones, entre las cuales se destaca la supervisión y procura del estado óptimo de las instalaciones policiales a su cargo, todo ello consecuencia de un informe de novedad levantado en atención a un hecho acaecido (extravió de evidencias del depósito del centro policial), por medio del cual el COMISIONADO AGREGADO ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, JEFE DE REGIÓN PARAGUANÁ, dejó constancia del estado deplorable en que se encontraba el recinto policial, situación ésta que fue denunciada ante la Oficina de Control de Actuación Policial, quien procedió a la imputación de responsabilidades, para lo cual sentenció procedente la aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria al ciudadano ROBERT CUICAS MEDINA, tras considerar que incurrió en los artículos 94 y 95 numeral 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que en la presente causa no es un hecho controvertido las condiciones en que efectivamente se encuentran las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 8, pues es reconocido por el ciudadano ROBERT CUICAS MEDINA, en las distintas actuaciones procedimentales tanto en instancia administrativa como judicial, sin embargo se desprende del escrito libelar que el mismo ha manifestado “(…)con las limitaciones presupuestarias se realizaron una serie de mejoras a todas y cada una de las infraestructuras del Centro Coordinación Policial Nº 8, por lo que no se explica la sanción disciplinaria (…) las instalaciones fueron recibidas con muchas debilidades y carencias físicas, dentro de posibilidades se fueron corrigiendo algunas fallas y se gestionaron aportes y donaciones con instituciones públicas para mejoras de infraestructuras del comando las cuales no se lograron concretar (…)”, lo cual a todas luces se configuraría en una situación eximente de responsabilidad del funcionario.
De igual manera, cursa a los folios 136-139 de la pieza de antecedentes administrativos, Acta de Entrevista de Promoción de Testigos a los ciudadanos LUIS VARELA, JHOAN RODRIGUEZ, ROBERTO SANCHEZ y CARLOS RODRIGUEZ, de las cuales se puede extraer que en el mes de septiembre del años 2014 se realizaron mejoras a las infraestructuras del Centro de Coordinación Policial Nro. 8 y en la Estación Policial de Judibana, durante la gestión del Director ROBERT CUICAS, coincidente por demás en las condiciones en la cuales recibió el prenombrado ciudadano la gerencia de los centros policiales, siendo estas en deterioro a consecuencia de ser infraestructuras antiguas, y que no se cuenta con una partida presupuestaria para costear tales gastos, que todo lo poco que se logró ha sido por apoyo interinstitucional y a través de los consejo comunales y comunidad organizada.
Tal es el caso, que consta a los folios 60-62 y 75-89 del expediente administrativo Comunicaciones dirigidas al Gerente General de ASTINAVE y al Concejo Municipal del Municipio Los Taques del estado Falcón, por medio de las cuales, luego de hacer una sucinta descripción de las condiciones en las cuales se encuentra el Centro de Coordinación Policial Nro. 8 y la deficiencia que esto pudiese ocasionar en la prestación del servicio policial, solicita su colaboración al respecto, todo en sujeción al apoyo interinstitucional y empresarial. Actuaciones estas, las cuales fueron cuestionadas en su oportunidad por la Consultara Jurídica del Cuerpo de Policía del estado Falcón, Msc. JANETH SANCHEZ, quien recomendó al Director General del POLIFALCON, dejar sin efecto la medida impuesta al funcionario ROBERT CUICAS, ya que a su decir, (“…) el funcionario carecía de presupuesto para la reparación de las infraestructuras del CCP, y no es menos cierto que pedir colaboración a empresarios de la zona, pudiera tornarse confuso para la Institución y para el funcionario, ya que en nuestras leyes y reglamentos en materia policial, se sanciona con medida de destitución aquellos funcionarios que soliciten dadivas a personas (…)”
En sintonía con los anteriores planteamientos, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración atribuyó al ciudadano ROBERT CUICAS, las condiciones en que se encuentran las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 8, bajo su gerencia, sin tomar en cuenta que en el devenir del procedimiento administrativo, y que está probado por demás las actuaciones tendientes al mantenimiento de dicha sede, las cuales debido a las extremas limitaciones presupuestarias, únicamente fueron reparaciones menores sin mayor repercusión en las infraestructura y equipamiento, que a consecuencia de su vieja data y años de vida útil, han sufrido deterioro.
En el presente caso, llama la atención de quien Juzga que, siendo obligación y deber de la administración incluir en el presupuesto anual los recursos para mantener las instalaciones, atribuya tal responsabilidad al funcionario ROBERT CUICAS, máxime cuando se evidencia de autos que el referido ciudadano hizo la gestiones necesarias para el mantenimiento del centro policial, configurándose a todas luces en una conducta eximente de responsabilidad del funcionario, puesto que quedó palmariamente demostrado que en el ejercicio de sus funciones como Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 8, realizó las diligencias pertinentes, independientemente de que las mismas hayan resultado infructuosas, al no recibir, hasta la fecha de la supervisión del Comisionado los requerimientos formulados. Así se declara.
Ahora bien, considera este Tribunal que la administración previo a la imposición de la sanción disciplinaria, debió ser exhaustiva en la valoración de los elementos aportados en el procedimiento administrativo, siendo que se constata de los autos que el órgano sancionador otorgó pleno valor probatorio al acta suscrita por el funcionario ARTEAGA PIÑA, e imputó la responsabilidad a quien fungía como Director del Centro Policial en cuestión, sin hacer mayor análisis en las razones expuestas por el funcionario ROBERT CUICAS en su escrito de descargo, y en pruebas traídas al expediente administrativo. A tal evento, este Juzgador dictamina que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, no son suficientes para determinar que el hoy recurrente hubiese omitido o se hubiese retardado en el ejercicio de sus funciones, tendientes al cumplimiento de tareas que ponga en riesgo la prestación efectiva del servicio de policía, sea por imprudencia, negligencia o inobservancia, por el contrario, como se apuntó anteriormente, se observa que la Administración ignoró ciertas documentales aportadas al proceso, no logrando probar ni demostrar la presunta falta imputada durante la tramitación del procedimiento disciplinario, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, vicio éste que acarrea la nulidad del acto Administrativo impugnado. Así se decide
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio imputado, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, dejar sin efecto alguno la aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria de fecha nueve (09) de octubre de 2015, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, contra el ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ANDRES CUICAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.027.706, debidamente representado por el abogado en ejercicio ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.952, y en consecuencia nulo el acto administrativo de aplicación de Medida de Asistencia Obligatoria, de fecha nueve (09) de octubre de 2015, y notificado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, emitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en lo motiva del presente fallo.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior

CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ

CM/Mo/dl