REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000081
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar.
PARTE RECURRENTE: MAURICIO ANGELICI VITALI.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.447.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha dos (02) de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, presentado por la abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.447, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MAURIZIO ANGELICI VITALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.080, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. Siendo admitido mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2016.


I
DE LOS HECHOS
Alegó la representación judicial de la parte accionante, que en fecha trece (13) de abril de 1999, el Instituto Agrario Nacional (IAN) dio en venta a su poderdante libre de la limitaciones que imponía la Ley de Reforma Agraria, un lote de terreno y las bienhechurías construidas con el nombre Causa Campesina, constante de cinco mil metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (5.000,43 M2), que formaba parte del asentamiento campesino Santa Rosa de Tucacas.
Que desde la fecha que su representado adquirió dicho inmueble cumplió con su obligación de cancelar los tributos municipales correspondientes, hasta que un día acudió a pagar lo correspondiente al próximo mes y le fue negada la recepción del pago, alegándose que por una resolución de la Cámara Municipal se había aprobado dar en venta el terreno a un tercero, visto que el inmueble había sido ocupado arbitrariamente por el supuesto beneficiario de la orden de adjudicación, por lo que procedió a ejercer acciones penales en su contra, siendo que además había procedido a demoler las bienhechurías existentes en el mismo, como consecuencia de la acción ejercida la Fiscalía intimó al arbitrario ocupante a no acercarse al inmueble, por lo cual consideraron como el final de ese incidente.
Arguyó que la propiedad del inmueble en cuestión le fue transferida a su representado plena y legalmente, destacando que para el año 1963, fecha en la cual el Instituto Agrario Nacional cede al patrimonio del municipio Silva del estado Falcón los terrenos de su propiedad para conformar ejidos municipales, la propiedad de la parcela cuya titularidad actualmente y desde el año 1999 ostenta el hoy accionante, no pertenecía al lote de terrenos sino que la ostentaba la nación venezolana al haberla adquirido mediante confiscación de los bienes del ciudadano Anibal Masini Bermúdez, en consecuencia dicho inmueble nunca formóo parte del patrimonio del Instituto Agrario Nacional para tal fecha, por lo cual mal podría este transferir la titularidad al municipio para conformar ejidos municipales.
Que lejos de obtener respuesta a su petición, como estaban obligados a darle de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo tuvo conocimiento posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha once (11) de noviembre de 2014, se protocolizó un acto de venta, y allí mencionado como ejido, al ciudadano Juan Carlos Dias Faro, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2014.1161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5940, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Denunció que el órgano administrativo incurre en un falso supuesto de hecho al fundamentar el acto traslativo de propiedad del bien que fue materializado en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, argumentando la inexistente categorización de ejido municipal, lo que hace adolecer la contratación así perfeccionada de nulidad absoluta, afectando el elemento causa del contrato esencial a la formación contractual.
Finalmente solicitó se decrete medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la operación de adjudicación administrativa cuya nulidad hoy se demando, cuyo documento quedó protocolizado entre la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturtiza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2014, al ciudadano Juan CARLOS DÍAS FARO, allí identificado, inscrito bajo el Nº 2014.1161, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5940, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rosa de la población de Tucaras, Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000,00 M2) y cuyos linderos son siguientes: NORTE: 95,00 metros, callejón y terreno municipal; SUR: En 93,00 metros, terreno municipal y sus coordenadas REGVEN: Ptos P-1 NORTE: 1190148.000, ESTE: 573795.000, PTOS: P2 DIST. 95.00 NORTE: 1190164.906, ESTE: 573888.483. DIST: 53.90, PTOS: P-3, NORTE: 1190112-752 ESTE: 573902.089, DIST: 93.00, PTOS: P-4, NORTE: 1190096.194, ESTE: 573810.237, DIST 54.00, PTOS: P-1, NORTE: 1190148.00, ESTE: 573795.00; medida nominada prevista por el Artículo 588, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento por mandato del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitud que formuló para que sean garantizadas las resultas del juicio y en protección tanto de la Administración Pública como de las particulares que pudieran verse involucradas por ulteriores ventas del inmueble en cuestión, como por ejemplo la venta efectuada por el adjudicatario del terreno, ciudadano JUAN CARLOS DIAS FARO al ciudadano ALEXIS ENRIQUE REJON BORJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.936.344, tal como de infiere del documento autenticado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 01, tomo: 31, Folios 35 al 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, lo cual podría exponer a la Administración a posibles reclamaciones de indemnización de daños, incidiendo en el patrimonio público, así como ocasionar perjuicios económicos a dichos terceros al involucrarlos en una venta nula con las consecuencias legales que ello acarrea, lo cual podría ser reparado por la sentencia definitiva, haciendo nugatoria la efectividad del fallo (periculum in damni).
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte demandante fundamenta la medida cautelar solicitada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se decrete la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble. Al respecto, considera oportuno este Juzgador indicar lo siguiente:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas, éstas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos de que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores, la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

Es menester traer a colación lo establecido en sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal).

De lo precedentemente expuesto se puede colegir, que la procedencia de las medidas cautelares, esta determinada por el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, a saber:

1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito se exige que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar, conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, tal y como se señaló ut supra, en estos casos, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).

Respecto a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En tal sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista al expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Indicado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que el recurrente de autos, “(…) Solicitó que se acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar del inmueble, “(…) que mientras dure la sustanciación del presente procedimiento no se realicen ulteriores del bien inmueble, como por ejemplo la venta efectuada por el ciudadano Juan Carlos Díaz Faro al ciudadano Alexis Enrique Rejon Borjas. (…)”.

En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia de Documento Notariado de compra venta de fecha doce (12) de marzo de 1999, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Sulbalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha trece (13) de abril de 1999, folios 21 al 25 del expediente judicial, por medio del cual el Instituto Agrario Nacional da en venta pura y simple al ciudadano Mauricio Angelici Vitali, un lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (5000,43 m2).
• Copia de Documento de venta por adjudicación de fecha once (11) de noviembre de 2014, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, folios 26 al 28 del expediente judicial, por medio del cual el Alcalde del Municipio José Laurencio Silva da en venta al ciudadano Juan Carlos Dias Faro, un lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000,00 m2).
• Tracto sucesivo-tradicional legal por medio del cual el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, certifica la cadena titulativa del inmueble en litigio. Folio 29 del expediente judicial. Folio 29-30 del expediente judicial.
• Copia de Documento de compra venta de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, folios 36-37 del expediente judicial, por medio del cual el ciudadano Carlos Dias Faro da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano Alexis Enrique Rejón Borjas, un lote de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000,00 m2).

Documentales que gozan de una presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende el derecho que ostentaba el recurrente sobre el inmueble en cuestión, desde el año 1999.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que existe cierto riesgo que durante la tramitación del presente juicio podría ejecutarse la enajenación y venta del inmueble ante mencionado a un tercero, lo que podría devenir en la ilusoriedad del fallo, razón por la que, en el caso de autos queda evidenciado el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrida. Así se decide.

Finalmente, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, tal y como se indicó anteriormente que de ejecutarse la enajenación y venta del inmueble objeto del presente litigio se podrían generar daños irreparables a una de las partes, por consiguiente se refuerza la convicción de quien aquí decide, que existe y puede llegar a causarse un gravamen para el recurrente, razón por la cual estima cumplido el tercero de los requisitos, y siendo ello así, en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE, la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechuerias sobre él construidas conocidas como el nombre Causa Campesina, constante de cinco mil metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (5.000,43 M2), que forma parte del asentamiento campesino Santa Rosa de Tucacas, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, delimitado por una poligonal cerrada. El presente mandamiento de protección cautelar, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y así se decide.
Vista lo anterior, debe este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 600 de Código de Procedimiento Civil, “(…) Acordada la Prohibición de enajenar y Gravar, el tribunal sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde este situado el inmueble, para que no protocolice ningún documento que de alguna manera pretenda enajenarlo o gravarlo, insertando en sus oficios los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición (…)”, ordenar oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de la presente decisión, a los fines de su protocolización y estampe las notas marginales en los protocolos correspondientes.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble solicitada por la abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.447 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO ANGELICI VITALI titular de la cédula de identidad Nº 7.133.080, constitutito por un lote de terreno y las bienhechuerias sobre él constituidas conocidas como el nombre Causa Campesina, constante de cinco mil metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (5.000,43 M2), que forma parte del asentamiento campesino Santa Rosa de Tucacas, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva del estado Falcón, delimitado por una poligonal cerrada, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón de la presente decisión, a los fines de su protocolización y estampe las notas marginales en los protocolos correspondientes.

Publíquese, diaricese y regístrese, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206 º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO MONTILLA. La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ