REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 158°
Expediente Nº IP21-N-2016-000060
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ENGELBERT JESUS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.229.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 y 229.604, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN
I
ANTECEDENTES
El día dieciséis (16) de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano ENGELBERT JESUS TORO, asistido por los abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, ut supra identificados; contra el CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Gobernadora del estado Falcón y Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, consignadas el veinte (20) de julio de 2016.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, la abogada MARIBEL OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, actuando en su carácter de delegada del Procurador General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día miércoles dos (02) de noviembre de 2016, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
El día nueve (09) de noviembre de 2016, se fijó la audiencia definitiva, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el día jueves diecisiete (17) de noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, de difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Arguyó el querellante que ingresó al Cuerpo de Policía del estado Falcón en fecha tres (03) de enero del año 2001, prestando servicio como funcionario policial de carrera, ostentando el rango de OFICIAL AGREGADO, desde el año 2008, su situación laboral en el Cuerpo de Policía del estado Falcón había sido pasiva por su estado de salud, ya que venía padeciendo Hipertensión arterial Sistemática Estadio 1, cardiopatía Hipertensiva, retinopatía Hipertensiva, por lo que inició con los trámites para la evaluación de incapacidad residual.
Señaló que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, fue notificado del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, signada con el Nº 0057-15, la cual careció de fundamentación jurídica toda vez, que el acto de formulación de cargos de fecha ocho (8) de octubre de 2015, el cual se puede evidenciar los vacíos legales administrativos atribuyéndole de FORMA EQUIVOCADA la comisión de un hecho administrativo en la que nunca incurrió como funcionario policial activo, y menos en la situación pasiva al encontrarse de reposo médico; denominado como INSASITENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS, O ABANDONO DEL TRABAJO, la oficina sustanciadora, no examinó suficientemente el único medio probatorio que existe en el expediente administrativo que es la incapacidad residual.
Que presentó escrito de descargo en fecha quince (15) de octubre del 2.015, para su defensa ante la Oficina de Control de la Actuación Policial; el cual no fue valorado en su oportunidad, en el cual expuso cada trámite pertinente ante la Oficina de Seguro Social para la incapacidad residual. Que dicho sistema es ajeno al uso de terceros, cada apreciación emitida por el Seguro Social obedece a trámites administrativos generados por la propia dependencia, lo que resulta difícil indicar que la información suministrada en el formulario del Seguro Social sea manipulada. Asimismo, presentó sus medios probatorios en la oportunidad legal para dicho acto el día veintidós (22) de octubre del 2015.
Que se pudo apreciar que el Director del Cuerpo de Policía del Estado Falcón aplicó de forma errónea la asignación de los cargos y nombramientos dentro del Cuerpo Policial que dirige, porque para poder establecer que verdaderamente abandonó el trabajo mediante la inasistencia injustificada, se debió seguir en primera instancia el procedimiento establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica el Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, es decir que debió calificarse el servicio policial pertinente al cual debía asistir, y seguidamente entregarle un nombramiento indicando el servicio asignado y el horario a cubrir para poder determinar que efectivamente lo abandone quedando probado que dicho acto de asignación de servicio o cargo no consta en el expediente administrativo que se instruyó en su contra en la Oficina de Control de Actuación Policial.
Alegó que la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos expresa la obligatoriedad por parte de la Administración Publica en mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, siendo que aunque la Oficina de Control de Actuación Policial tiene facultades investigativas dentro de los procedimientos desarrollados en esa instancia, no constató diligentemente sí efectivamente le fue asignado un cargo quedando comprobado que el supuesto administrativo imputado a su persona no fue probado debidamente por ante el ente sustanciador de los procedimientos de destitución del Cuerpo de Policía del estado Falcón, ya que no puede existir inasistencia injustificada al trabajo donde no hay asignación de un cargo mediante nombramiento.
Que en el desarrollo del Procedimiento Administrativo de Destitución incoado en su contra por parte del Cuerpo Policial del Estado Falcón, no se respetaron los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 18 numerales 7, 8 y 9 de la Resolución 333 del Ministerio de Interior de Justicia y Paz, en la que se determinan los actos procesales en vía administrativa con delimitación de espacio temporal entre cada acto, ya que consta en el expediente que una vez terminada la sustanciación del mismo el veintisiete (27) de octubre del 2015 se remitió a la Consultoría Jurídica para el Proyecto de Recomendación para el Director, tramitándose su expediente para la instancia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía en mención, donde en un Acto celebrado en su ausencia el día veintiuno (21) de diciembre del 2015 tal y como consta en la providencia Administrativa, se elaboró un Acta sin número, y de seguidas la Dirección General del Cuerpo de Policía Estadal adoptó la destitución de su cargo como Oficial jefe adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón el diecisiete (17) de Enero de 2016, contraviniendo así lo establecido en el Artículo 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó a su favor las garantías procesales que por mandato constitucional lo asisten, especialmente las contentivas en los numerales 2° y 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales están referidas al “DERECHO A SER PRESUMIDO INOCENTE Y DE SER TRATADO COMO TAL EN TODO EL PROCESO HASTA QUE NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO; Y ADEMÁS A SER OÍDO, TODA VEZ QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE EL CONSEJO DISCIPLINARIO HECHO EN MI AUSENCIA VULNERÓ EL PRINCIPIO DE ORALIDAD QUE RIGE LOS PROCESOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA”.
Indicó a su favor lo establecido en los Artículos 83 y 86 de la Constitución Nacional los cuales están referidos a la salud como derecho fundamental parte del derecho a la vida toda vez que su estado actual lo inhabilita para el expediente que antes de que se le notificara de la apertura del procedimiento administrativo, ya de forma inquisitiva se sabía cuál era el presupuesto legal que se le iba a atribuir por una presunta situación administrativa en la cual no incurrió.
Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su destitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su restitución, se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, y sea declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la presente alegó que la querellante señaló en su escrito libelar que su representada no respetó los lapsos procesales legalmente establecidos entre cada acto para remitir la opinión de la consultoría jurídica al Consejo Disciplinario y posteriormente éste emitir el acto administrativo de destitución, no obstante señaló que si bien es cierto que no se cumplió con el lapso entre uno y otro acto, no es menos cierto que el acto administrativo se dictó dentro del lapso establecido en el Artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos. El cual establece textualmente lo siguiente: “la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
Que se desprendió del escrito libelar que el acto se aperturó en fecha de veintiocho (28) de septiembre del 2015 con la notificación al querellante del inicio de la averiguación administrativa tal y como lo admite el querellante en dicho escrito y la misma terminó en fecha diecisiete (17) de enero 2016 con la suscripción del acto administrativo por parte del Comandante de la Policía del Estado Falcón, de lo que se demostró que desde la tramitación hasta la culminación se cumplió con el lapso legalmente establecido para tal fin, indistintamente que no se haya respetado los lapsos entre uno u otro acto.
Que al querellante no se le violó el derecho a la defensa, en virtud que se cumplió con el objeto o la finalidad del mismo como lo es la notificación de la decisión asumida por el Consejo Disciplinario a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa como lo preceptúa la Ley, igualmente señaló el querellante que su representada no lo citó para que asistiera a la celebración de dicho consejo, no obstante, en la ley respectiva no se evidencia en ninguno de sus artículos que el querellante sea parte integrante del consejo disciplinario y en consecuencia tenga que estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado.
Señaló que luego de la averiguación que dio origen al procedimiento de destitución, se le lograron demostrar al querellante los siguientes hechos:
• Que el hoy querellante presentó un reposo médico desde hace siete (7) años, con una solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 07/12/2009.
• Que el hoy querellante desde la fecha 07/12/2009, no tramitó lo concerniente a su evaluación para obtener su incapacidad.
• Que el hoy querellante fue citado en varias oportunidades ante la Comandancia General, presentándose el tres (3) de agosto de 2015, manifestando que iba a realizar nuevamente el proceso para incapacitarse.
• Que el hoy querellante se le instó para que se presentara por ante la Oficina de Recursos Humanos y firmar el libro del control de asistencia, el cual sólo firmo una sola vez (03/08/2015).
• Que en virtud que el hoy querellante hizo caso omiso a la instrucción supra indicada y no se presentó a sus labores habituales de trabajo ni justificó la falta a sus labores, se le apertura un procedimiento administrativo, por falta injustificada al trabajo durante (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
• Que el hoy querellante alegó en su escrito libelar que no puede existir inasistencia injustificada al trabajo, toda vez que no hay asignación de un cargo mediante nombramiento, el cual especifique sus responsabilidad, el área de servicio y su horario de trabajo. Lo que pretende ignorar que con el sólo hecho de presentarse dentro del lapso establecido ante la institución Policial, dejaría sin la sanción que su representado advirtió aplicarle si hacía caso omiso a tal instrucción. Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la presente querella.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 013-16 de fecha diecisiete (17) de enero de 2016, y notificado en fecha veintinueve (29) de febrero del mismo año, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Falcón, al ciudadano ENGELBERT JESUS TORO.
Se observa que en el escrito recursivo presentado el querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que con el mismo le fue violentado lo establecido en el artículo 49, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de presunción de inocencia, y el principio de oralidad, así mismo señaló que no le fueron respetados los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando lo establecido en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y finalmente alegó la violación a su derecho a la salud, ya que su estado de salud actual lo inhabilita para el ejercicio de sus funciones policiales.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Resulta pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados, como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…). Omisis(…)
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).
De lo anterior queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:
• Auto de novedad, de fecha siete (07) de agosto de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 02).
• Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo de fecha siete (07) de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 07).
• Oficio de notificación de de apertura de procedimiento, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, dirigido al ciudadano Oficial Agregado ENGELBERT JESUS TORO. (Folio 20).
• Acta de formulación de cargos, de fecha ocho (08) de octubre de 2015, suscrita por el Supervisor Jefe Abg. NAHILIO MAYANIN CHIRINOS QUERO, en su condición de Director de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 25 y 26).
• Escrito de descargos presentado por el ciudadano ENGELBERT JESUS TORO, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 31 al 34).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ENGELBERT JESUS TORO, constante de dos (02) folios útiles. (folios 37 y 38).
• Proyecto de recomendación, de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, Consultora Jurídico del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón. (Folios 44 al 51).
• Acta de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” del funcionario ENGELBERT JESUS TORO. (Folio 52 al 55).
• Providencia Administrativa Nº 0013-16, de fecha diecisiete (17) de enero de 2016, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano ENGELBERT JESUS TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.229. (folios 61 al 63).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha diecisiete (17)) de enero de 2016, dirigido al ciudadano ENGELBERT JESUS TORO. (Folios 64 y 65).
De un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.
De manera pues que, se evidencia que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
De otro modo, la parte querellante denunció la presunta violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual dispone lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA Nº 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que fue debidamente desvirtuada, y no es el caso de autos, ya que se logra verificar del iter procedimental instruido por la administración, que la investigación disciplinaria inició en fecha siete (07) de septiembre de 2015, y culminó con la emisión del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa Nº 0013-16, de fecha diecisiete (17) de enero de 2016, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, ello con posterioridad al proyecto de recomendación y al acta suscrita por el consejo disciplinario; razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.
En otro sentido, el recurrente señala que fue celebrado el acto por el Consejo Disciplinario que recomendó su destitución y que el mismo se realizó en su ausencia, es decir, que no fue citado para la celebración de dicho consejo negándosele la oportunidad de escucharlo ante tan importante instancia, violentándole el principio de oralidad.
Ante tal denuncia, es menester reseñar que el acto recurrido constituye una sanción, resultado de la instrucción de un procedimiento dirigido a establecer responsabilidades administrativas o disciplinarias, para lo cual es indispensable la participación de un “instructor natural” ó “sancionador natural”, que para el caso de autos, corresponde al Consejo Disciplinario, la potestad para conocer de las sanciones como la de destitución de los funcionarios policiales, tal y como se encuentra palmariamente previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 80, que dispone:
“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un Órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondientes, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.” Subrayado de este Tribunal.
Paralelamente, el artículo 81 ejusdem,:
“Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policía del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capitulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”
De igual manera, se desprende de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, publicadas en Gaceta Oficial 39.415, de fecha tres (03) de mayo de 2010, en su artículo 26, lo siguiente:
Durante los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones de la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la oficina de asesoría legal, con base a las referidas actuaciones, presentara ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo
El Consejo disciplinario de Policía precederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentado. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la oficina de asesoría legal a los fines de obtener información adicional y las actuaciones que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la recepción del proyecto de recomendación. El Consejo disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En el caso de negativa, la oficina de asesoría legal deberá presentar un nuevo proyecto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo disciplinario de Policía, ajustado a sus consideraciones y directrices.
Así pues, tal y como se observa de los dispositivos legales transcritos, el Consejo Disciplinario se constituye como un órgano colegiado facultado para conocer y decidir sobre los procedimientos de destitución que se sigan a los funcionarios o funcionarias policiales, y cuyo dictamen, previo cumplimiento de los extremos legales correspondientes, obtiene carácter vinculante. Ahora bien, se vislumbra que este órgano realizará, con el objeto de tomar la decisión que le corresponde, ajustada a derecho, todas las diligencias pertinentes, inclusive solicitar información detallada a la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal, todo ello es facultativo y tendiente a esclarecer los hechos; de igual forma, en la Ley supra mencionada, se señala taxativamente las distintas personas (funcionarios policiales activos) que deben formar parte del Consejo Disciplinario de Policía, excluyendo a los funcionarios investigados, razón por la cual mal pudiese este Órgano Jurisdiccional imponer la integración del funcionario bajo investigación al mismo, así como tampoco se establece que éste deba estar presente en los actos que se celebren con fundamento al hecho investigado, siendo que son otras las oportunidades procesales (fases) en las cuales dicha intervención es totalmente ajustada a derecho, en ejercicio pleno del derecho constitucional a la defensa de la parte investigada, es por ello que, este Juzgado no detecta la alegada violación al principio de oralidad, y en tal sentido desecha la denuncia planteada por la parte actora. Así se decide.
En otro sentido, verifica esta instancia jurisdiccional que la causal de destitución que le fue impuesta al ciudadano ENGELBERT JESUS TORO, corresponde a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley de Estatuto de la Función Policial 07- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo; al respecto, el accionante manifestó que para el momento en el cual fue destituido se encontraba de reposo médico y en proceso de incapacidad.
Se desprende de las actas cursantes al expediente instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, notificaciones de fechas dos (02) de marzo de 2015 y veintiocho (28) de julio de 2015 (folios 06 y 13), dirigidas al ciudadano TORO ENGELBERTH, por medio de la cual se le emplaza a comparecer ante la Oficina del Seguro Social ubicada en la Dirección General para tratar el estatus del proceso de incapacidad, siendo debidamente recibidas. Asimismo, corre inserto al folio 03 Oficio Nº 929 de fecha siete (07) de agosto de 2015, emitido por la Directora de Recursos Humanos del cual se expone:
(…) OFICIAL AGREGADO TORO ENGELBERTH JESUS, quien se encuentra de Reposo Médico desde hace siete (07) años, con una solicitud de evaluación de discapacidad de fecha siete (07) de diciembre de 2009, y desde esa fecha hasta ahora, no tramitó lo concerniente a su evaluación para obtener su incapacidad.
Cabe destacar, que el ciudadano antes mencionado fue citado varias veces por esta Dirección, el cual se presentó el día tres (03) de agosto del presente año, manifestando que él iba a realizar nuevamente el proceso para incapacitarse.
Es perentorio acotar, que el referido ciudadano se le explico que para poder realizar el proceso para incapacitarse, debía reincorporarse a sus labores y esperar los seis (06) meses para iniciar nuevamente el proceso de incapacitación, y se le indico firmar el libro de asistencia, el cual firmo una sola vez en fecha tres (03) de agosto de 2015 y no ha regresado hasta la presente fecha.
Por todo lo antes expuesto, y con suficientes pruebas del eminente abandono de cargo del funcionario policial O/A TORO ENGELBERTH JESUS CI: V- 12.542.229, solicito a su competente autoridad realizar las averiguaciones pertinentes a lugar para realizar el procedimiento administrativo de destitución.
De las mencionadas documentales se vislumbra con meridiana claridad que el querellado trajo a los autos documentos que demuestran que el ciudadano ENGELBERTH JESUS TORO, le fueron efectuadas dos (2) citaciones a fines de “ que debía presentarse en la Dirección General en las fechas establecidas en la misma” haciendo caso omiso y dando así cabida a la apertura, instrucción y finalmente a la decisión del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en su contra, por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos; siendo ello así, y comprobadas como han sido las razones por las cuales la administración decidió la instrucción del expediente disciplinario en contra del hoy querellante, debe imperiosamente este Tribunal desechar la denuncia formulada por encontrarlos manifiestamente infundados. Así se decide.
No puede dejar de observar quien juzga, que el recurrente alegó en su escrito libelar, que para la fecha en la que fue destituido se encontraba de reposo médico, al respecto se puede corroborar de las actas que cursan al expediente administrativo (folio 03) oficio Nº 929 de fecha siete (07) de agosto de 2015, mediante el cual se informa al Director de la OCAP Supervisor Agregado DANIEL AGÜERO, que el ciudadano ENGELBERTH TORO había sido citado en varias oportunidades y debía reincorporarse a sus labores para poder tramitar nuevamente su solicitud de evaluación de discapacidad, ya que se encontraba de reposo por más de siete (07) años con una solicitud de discapacidad de fecha siete (07) de diciembre de 2009, haciendo este caso omiso a este llamado, razón por la cual este Tribunal evidencia la contumacia del ciudadano ENGELBERTH JESUS TORO, de asistir a las citaciones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos, Oficina de Seguro Social del Cuerpo de Policía del estado Falcón, configurándose así perfectamente en una falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numeral 7 el cual establece “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”. Así se declara.
Por último, este Tribunal no está demostrado en auto, que la administración haya incurrido en ninguno de los vicios alegado por el querellante, puesto que, el acto administrativo de destitución hoy impugnado tuvo su origen en la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo de destitución por estar incurso el funcionario investigado en la causal prevista en el artículo 97, numeral 7. ”Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”, y dado que quedó suficientemente probado en el curso del procedimiento los hechos atribuido a la parte actora, debe este Tribunal desechar las denuncias alegadas. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo de fecha diecisiete (17) de enero de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENGELBERT JESUS TORO, asistido por los abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO, ut supra identificados; contra el acto administrativo contenido en la notificación Providencia Nº 0013-16, de fecha diecisiete (17) de enero de 2016, y notificado en esa misma fecha, dictado por el ciudadano COM. JEFE. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTÍZ
CM/mo/pr
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