REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón
Años; 206º y 158º
ASUNTO: IP21-N-2017-000012
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos JOAN RENIER CHIRINOS GOMEZ y LEHOMAR JOSÉ RAMONES, titulares de la Cédula de Identidad Nrosº V-17.518.093 y V- 14.397.286
APODERADO JUDICIAL: abogado HENRY RAMÓN CHIRINO LAGUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.600.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Visto el libelo del recurso y sus anexos interpuesto por el abogado HENRY RAMÓN CHIRINO LAGUNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAN REINIER CHIRINOS GOMEZ y LEHOMAR JOSÉ RAMONES LOPEZ, ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, en fecha ocho (08) de marzo del año 2017, por la nulidad de un Acto administrativo de efectos particulares.
En esa misma fecha se le dio entrada, y se asignó la nomenclatura respectiva.
Mediante el auto de fecha quince (15) de marzo de 2017, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de garantizar el derecha a la defensa de la parte querellante, solicitó a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignar el acto administrativo cuya nulidad se solicita dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del referido auto.
Ahora bien, transcurrido el lapso ut supra indicado, no consta en autos que los querellantes hayan dado cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
Elo así, pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, en tal sentido resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 95 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dispone los motivos por los cuales el Tribunal aplicara la ley, así pues, dispone la mencionada norma lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
Ordinal 5: El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
Conforme a la regla parcialmente transcrita, evidencia éste Juzgado, que el legislador estableció como obligación o carga procesal de la parte querellante, a los fines de la interposición de la acción derivada de una relación funcionarial, la indicación y consignación del acto administrativo cuya nulidad se solicita y/o los instrumentos en los que fundamente la pretensión para facilitar la labor sentenciadora del Juez Contencioso Administrativo y que la causa sea decida a la mayor prontitud.
En este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de los querellantes no acompañó a los autos el acto administrativo cuya nulidad se solicita ni cualquier otro instrumento que pudieran servir a este sentenciador como base para verificar los hechos denunciados y la cualidad con la cual actúan, por lo cual resulta ininteligible verificar su pretensión, en este sentido éste Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consideró procedente mediante auto de fecha quince (15) de marzo del presente año, ordenarles la consignación de los mismos y subsanar su omisión, concediendo a tal efecto un lapso perentorio de tres (03) días; sin que de autos se desprenda que se haya dado cumplimiento a lo ordenado.
Así las cosas, y conforme a ésta última consideración, estima necesario quien aquí decide, verificar el dispositivo del artículo 98 de la Ley del Estatuto de a Función Pública, que establece:
“Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En virtud del dispositivo legal que antecede, considera quien aquí suscribe que, el propósito del Legislador ha sido establecer la obligación que recae sobre el Tribunal competente, previo al pronunciamiento sobre la admisión o no, la revisión de las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley. En el caso bajo estudio, se verifica que éste Órgano Jurisdiccional en su debida oportunidad otorgó a la parte accionante, un lapso prudencial para la consignación de los documentos requeridos, lo cual es una causal de inadmisibilidad dispuesta en el articulo 95 numeral 2, supra citado, sin desprenderse de autos que se haya dado cumplimiento a tal requerimiento, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMINSIBLE, la querella interpuesta por el abogado HENRY RAMÓN CHIRINO LAGUNA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOAN RENIER CHIRINOS GOMEZ y LEHOMAR JOSE RAMONEZ, supra identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLIMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/hrpa
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