REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 158º
ASUNTO: IP21-O-2017-000003
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ERNERSTO MOLINA BARRENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.793.901.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado KEVIN OBERTO REYES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.430.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha primero (1°) de marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Amparo Constitucional presentado por el ciudadano ERNESTO MOLINA BARRENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.793.901, debidamente asistido por el abogado KEVIN OBERTO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.430, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
II
DEL AMPARO
Alegó el recurrente que el día viernes diez (10) de febrero de 2017, se dirigió a las instalaciones de la Cámara Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, ubicada en la población de la vela, a cumplir cabalmente con sus labores como concejales establecidos en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, legítimamente electos y representantes genuinos del municipio, al apersonarse a las instalaciones se da cuenta que las mismas se encuentran con los candados cambiados y sustituidos por otros candados de los cuales no tienen llaves, impidiendo el acceso al cuerpo de concejales y personal administrativo y obrero adscrito a la misma; encontrándose secuestrado los sellos, nóminas, archivos, mobiliarios y todo lo perteneciente al cuerpo edilicio para cumplir con sus funciones.
Al preguntar sobre la situación se les informó que por instrucciones del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Colina ANTONIO BERMUDEZ BERMUDEZ, se ordenó violentar los candados de las puertas que dan acceso a las instalaciones de la Cámara Municipal y de igual forma impedir el acceso al personal de la Cámara Municipal y a todos su ediles, de igual forma se ordenó a colocar candados de las puertas cerraduras distintas, por órdenes de la primera autoridad Municipal del municipio Colina, es decir el Alcalde JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ.
Que acudió con los seis (06) Concejales de la Cámara Municipal y el personal administrativo a colocar la denuncia ante la Policía del estado Falcón y ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual no fue tomada en cuenta máxime de la situación de violación constitucional, ante tales circunstancias decidieron acudir a la vía ordinaria ante la Defensoría del Pueblo del estado Falcón y solicitar una inspección judicial en las instalaciones de la Cámara Municipal, por considerar que el ciudadano Antonio Bermúdez vulneró los derechos constitucionales de los trabajadores del ayuntamiento, vulneró sus funciones como concejales, y del mismo modo impide sus funciones legislativas y contraloras dentro del municipio Colina como poder legislativo autónomo.
Que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, solicitaron ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una inspección judicial extra litem a los fines de poder ingresar a la sede del ayuntamiento municipal y dejar constancia del estado de los muebles, sellos, archivos, documentos y poder convocar a las sesiones de debate sobre puntos de interés del municipio Colina.
Que el Tribunal se trasladó el día veintitrés (23) de febrero de 2017 a las 11 de la mañana a las instalaciones del Concejo Municipal, a los fines de cumplir con los solicitado en la inspección judicial, y es el caso que el ciudadano Antonio Bermúdez actuando como Síndico Procurador Municipal, negó la entrada del Tribunal, según acta de inspección.
Que se dejó constancia de la presencia de los concejales, personal administrativo y obrero de la Cámara Municipal del municipio Colina del estado Falcón quienes tienen tres (03) semanas sin poder ejercer sus labores constitucionales, es por ello que por estar vulnerando sus derechos Constitucionales al trabajo, a legislar, a ejercer la función contralora del municipio, solicitan que se restituyan sus derechos y se ordene al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, entregar las llaves de las instalaciones de la Cámara Municipal la cual se encuentra cerrada desde el día siete (07) de febrero de 2017.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa el artículo supra señalado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano ERNESTO MOLINA BARRENA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.901, debidamente asistido por el abogado KEVIN OBERTO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.430, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/pr