REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2017-000005
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE QUERELLANTE: MARJULY COTIZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.807, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.185, actuando bajo su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN PUNTO FIJO
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada MARJULY COTIZ CARRASQUERO, supra identificada, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, COORDINACIÓN POLICIAL FALCÓN.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó la parte actora, que en fecha dos (02) de diciembre de 2016, se disponía a cruzar la intercepción que compone la calle Los Helechos con avenida Jacinto Lara de Punto Fijo, y que al estar detenida en el cruce limitado por la isla que distingue los sentidos de circulación vial de la referida avenida, específicamente en la que conduce de sentido Norte al Sur, su vehículo fue impactado por el lado izquierdo en su parte trasera por otro vehículo que transitaba por el carril izquierdo en el mismo sentido, ocasionando el desplazamiento oblicuo de ambos vehículos automotores a ubicaciones estacionarias que confunden el sentido y posición de tránsito al momento de la colisión.
Que tales hechos quedaron resumidos en acta policial de accidente con daños materiales y en informe por accidente de tránsito suscrito por el funcionario JHUKMER JOSE PIRONA NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.481.656, encargado del levantamiento del accidente de tránsito, actuando en su condición de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la estación policial Punto Fijo, en cuyas actuaciones se le impone subsidiariamente la infracción de tránsito, contenida en el artículo 265 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Indica, que del acta policial se aprecia accidente con daños materiales e informe por accidente de tránsito, y en el cual el funcionario actuante califica, determina e imputa su conducta al haber infringido la obligación legal contenida en el artículo 265 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sin señalar en su pronunciamiento las razones de hecho y de derecho que sostienen tal decisión, así como los elementos de convicción, razonamientos técnicos y materiales estimados para considerar satisfecho el supuesto contenido en la norma jurídica que se le opone, de ello el órgano administrativo sanciona su conducta por un hecho cuyas características es creado en el sentir imaginario del funcionario, desprovista de elementos de forma y de fondo, por tanto no puede ser objeto de tarifa, ni atribuírsele efectos legales subsiguientes al omitirse formas sustanciales del proceso, violatoria de derecho y orden público.
Arguye que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el funcionario actuante califica y determina la infracción de tránsito que impuso, sin señalar las razones de hecho y derecho asumidas, en las cuales fundamentó tal decisión, asimismo la administración vulneró el derecho a ser notificada de la apertura del procedimiento administrativo de investigación, los actos, hechos imputados, lapsos, etapas y resultados del procedimiento, lo cual supone una flagrante violación al debido proceso, que enerva toda posibilidad de disponer de los elementos de prueba necesarios, suficientes y convincentes, destinados a desvirtuar las cargas que se oponen y la posibilidad de ejercer la defensa técnica y jurídica adecuada ante el órgano administrativo que representa la estación policial Punto Fijo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Falcón, en defensa de sus derechos.
Arguyó que se desconocen las circunstancias relativas al accidente de tránsito que fueron consideradas por el funcionario al momento de calificar su conducta e imponer la infracción de tránsito y de igual manera que interpuso escrito de reconsideración y la nulidad del pronunciamiento administrativo contenido en el Acta Policial de accidente con daños materiales, transcurriendo desde su interposición hasta la fecha un lapso de 25 días hábiles sin que la autoridad administrativa del órgano policial se pronunciara al respecto, lo que trasgrede lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en silencio administrativo negativo, lo que significa una flagrante ruptura del principio de seguridad y regularidad jurídica establecidos en los artículos 49 y 51 Constitucional, artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó, la nulidad del acta policial de accidente con daños materiales y el informe por accidente de tránsito asentadas en el expediente administrativo Nº EXP-375-2016, localizado en la Estación Policial Punto Fijo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lesionar sus derechos e intereses subjetivos, directos y personales, consagrados en los artículos 28, 49 y 51de la Constitución.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En efecto se observa que la parte recurrente aduce la nulidad del acta policial de accidente con daños materiales y el informe por accidente de tránsito asentadas en el expediente administrativo Nº EXP-375-2016, localizado en la Estación Policial Punto Fijo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En este sentido, constata este Juzgado Superior que corre inserto al folio cinco (05), Copia Certificada de Acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2016, levantada por el Oficial Agregado (PNE) JHUKMER PIRONA, funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Punto Fijo. Asimismo al folio seis (06) y siete (07), se verifica copia certificada de Informe de Accidente de Tránsito de misma fecha, rendido por el funcionario JHUKMER PIRONA, antes descrito; al folio ocho (08) y doce (12), copia certificada de “Versión del Conductor Nº”, con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Venezuela y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; al folio quince (15), “Acta de Avalúo” suscrita por el perito evaluador de tránsito, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.
Así entonces, se observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre “…es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público….”. (Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre).
Por su parte, el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante Decreto Nº 1152 del 5 de Agosto de 2014 (Gaceta Oficial Nº 40.468 del 5 de agosto de 2014) se previó lo siguiente:
“Disposición Transitoria Tercera: Las competencias asignadas al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre serán ejercidas por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
De esta manera, se advierte que en la actualidad el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre funciona integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y a su vez, éste Cuerpo, se encuentra integrado a la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo tanto en el caso sub examine se pretende la nulidad del acta policial de accidente con daños materiales y el informe por accidente de tránsito asentadas en el expediente administrativo Nº EXP-375-2016, localizado en la Estación Policial Punto Fijo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
De ello, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión identificada con el Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer:
“3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así entonces, debe señalar este Juzgado que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por la ciudadana MARJULY COTIZ CARRASQUERO, contra actuaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Punto Fijo, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley in comento, contempla que:
(…)
Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…)
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.
Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), entre otras.
Por consiguiente, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los encargados de conocer de dichas demandas, es así como en virtud de lo anterior observa este Sentenciador que en el caso de autos se pretende la nulidad de actos administrativos emanados del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Punto Fijo, y que en el mismo se encuentra integrado el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, conformando en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas, de tal manera, que constituye una acción ejercida por una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Instancia Judicial concluye que le corresponde a dichos Juzgados Nacionales, quienes son los órganos jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
En este sentido, se DECLINA la competencia ante el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, presentado por la ciudadana MARJULY COTIZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número V-11.769.807, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.185, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la Estación Policial Punto Fijo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente. Notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl
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