REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 158°
Expediente Nº IP21-N-2015-000176
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
PARTES RECURRENTES: JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.823.136 y V-22.660.857.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN (UNES).
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, ut supra identificados; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE SEGURIDAD CON SEDE EN EL ESTADO FALCÓN (UNES).
El día ocho (08) de julio de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, ordenando la notificación de los ciudadanos Rector de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Procurador General de la República, Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día veintiséis (26) de febrero de 2016, se dejó constancia solo de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. En esa misma ocasión promovió medios probatorios, a lo cual este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en fecha siete (07) de marzo de 2016.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa y siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Alegó la representación judicial de los recurrentes, que la Institución Universitaria actuó de manera dolosa y mala fe, vulnerando el procedimiento administrativo sancionatorio Nº 0005/2015, en cuanto al debido proceso, violando de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución, al aplicar una norma inconstitucional, artículo 70, numeral 3 de las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Que en fecha diez (10) de abril de 2015, se le dio apertura al expediente administrativo Nº 0005/2015 por denuncia interpuesta por la ciudadana ELISMAR MORA, por la presunta comisión del delito de violación sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dicha investigación se encuentra en curso penal ante el Ministerio Público y los órganos policiales correspondientes, que hasta la fecha no han imputado a nadie por falta de elementos probatorios, pues el hecho plasmado nunca ocurrió, como se evidencia de las pruebas aportadas y analizadas como son las conclusiones del informe de experticia médico legal ginecológico y ano rectar realizado en fecha diez (10) de abril de 2015, en calidad de víctima, practicado por la Dra. ANNY ELIZABETH PALENCIA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.733.539, adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la cual dio como resultado; DESFLORACIÓN ANTIGUA, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, SIN LESIONES.
Señaló que en fecha cuatro (04) y cinco (05) de abril del año 2015, la ciudadana ELISMAR MORA acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar ardor en sus partes por infección en la orina, quedando desvirtuado el hecho ya que tenía una infección urinaria, hecho éste, que según el informe descrito se desvirtúa por sí solo debido a que no presentaba ninguna infección, porque los leucocitos por ambos lados están normales en 6XC y los hematíes arrojó el resultado que se hizo ese examen con el período menstrual o le estaba bajando un cálculo, a parte ni siquiera reflejaron la hematología que es el otro examen que determina si hay infección o no.
Que para la realización de ese informe se usó una doctora de la universidad para que mintiera sobre un diagnóstico, lo cual va contra la ética de la profesión, pues, las infecciones urinarias no es indicativo de que haya sido abusada sexualmente la ciudadana que funge en calidad de víctima, ya que su etiliología es con agentes externos, (aseo personal de ella), y no por relaciones sexuales como las infecciones vaginales (candidiasis, entre otras cosas), así que lo que se pretende demostrar con ese informe es falso.
Arguyó que si hubiese sido abuso sexual sus leucocitos debían estar en 20-30XC, además que el medicamento prescrito en dicho informe (TAVANIC) no es el indicado para tratar efectivamente una infección urinaria.
Que desvirtuado el delito por parte de las autoridades de la UNES, comenzaron una serie de acciones dolosas para justificar un castigo de tales hechos y es allí donde parten una serie de incongruencias administrativas que violentaron el debido proceso, regulados en la Constitución de la República y en las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, dando de baja a sus defendidos en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, a solo 3 días de culminar sus pasantías y a menos de un mes del acto de grado.
Indicó, que no hay acta motivada al inicio de la investigación donde exponga la apertura de la investigación y donde se tipifique de las causales de la presunción de la falta a las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, por cual se inicia la investigación, como señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que hace el acto nulo.
Que pretenden hacer valer notificación por escrito de dicha apertura a sus defendidos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA la cual nunca ocurrió, cuando argumenta la oficina de disciplina y control de la UNES que se negaron a firmar por acta levantada a cada uno de sus representados, violando lo establecido en el artículo 93 de las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad referida, siguiendo así con la conducta omisiva y dolosa al momento de entregar las citaciones de apertura de investigaciones.
Manifestó que hubo silencio administrativo toda vez que, fue solicitado copias del expediente administrativo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se recibió respuesta verbal ni por escrito violentando el artículo 58 de la Constitución. De igual manera, en la entrevista realizada a los estudiantes JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, en el proceso de las investigaciones del expediente sancionatorio Nº 0005/2015, la representación legal de los mismos, solicitó acompañarlos ante la Oficina de Control y Disciplina, negándose y no dejando asistir al acto.
Que sus defendidos fueron sometidos a constantes preguntas, hechos penalizados en procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 71, en el cual el administrado no podrá rendir declaraciones después de las seis de la tarde, situación que no va acorde con el horario administrativo de la administración pública y de la Universidad de la Seguridad (UNES).
Adujo, que se les vulneró el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2 de nuestra carta magna, concatenado con el artículo 17 numeral 5 de las normas de convivencia de la Universidad, al negar la solicitud realizada por sus defendidos de realizarse los exámenes toxicológicos relativos al consumo de sustancias prohibidas y no prohibidas como el de drogas ilícitas y alcohol, además el examen biológico espermiograma, y de los que no se obtuvo respuesta, vulnerando los artículos 14, párrafo tercero, 17 numeral 12 de las normas de convivencias de la UNES.
Que no se tomó en cuenta la solicitud por parte de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, de realizar entrevistas sobre los hechos a los ciudadanos YUDIMAR MUÑOZ, MAURY ROSILLO, JOSUE DAVID LEAL ROMERO, KELVY JESUS POLANCO OLIVERA, DAVID COLINA EGURROLA, JOSE VICENTE ROMERO, MARIANNY MILAGROS PALENCIA CHIRINO, y la inspección ocular al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir, los salones 8, 9 y 10 en la sede de la universidad en la población de Tucacas del municipio Silva del estado Falcón, violando así el principio de control de la prueba, mediante la promoción de testigos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil por ser útiles, legales y pertinentes, establecido desde el artículo 429 al 510, como norma supletoria en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado por la UNES, no evacuando dichos testigos.
Alegó, que al expediente se le dio un carácter sumarial violentando lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no hay una declaratoria, y sin embargo, la declaración sumarial es para el tercero y no para las partes, hecho que evidenció la negativa de no entregar las copias certificadas de todas las actuaciones, vulnerando el artículo 59 eiusdem, concatenado con el artículo 15 y 17 de las normas de convivencias de los estudiantes y las estudiantes de la UNES, además de no dar respuestas a las solicitudes realizadas, como hecho tal realizado en sesión del día primero (01) de junio de 2015, absolvió a los estudiantes CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, pronunciándose dicho consejo disciplinario por las causas cometidas en fecha tres (03) de abril de 2015, sino que en el fallo cambió la calificación y recomienda al director se pronuncie y tome decisión al respecto de conformidad con el artículo 70 numeral 3 de la normas de convivencia ya precitadas, norma ésta que es inconstitucional ya que el comentado artículo vulnera el principio de presunción de inocencia.
Que le fue violentado el principio de veracidad y proporcionalidad consagrado en los artículos 75, 77, 88 de las ya prenombradas normas de convivencia de la UNES, ya que no actuaron con equidad al ser demostrado que sus defendidos no cometieron tales hechos y que la denunciante ELISMAR MORA incurrió en el delito de simulación de un hecho punible tipificado en el Código Penal, que también está calificado como falta en el artículo 71 numeral 20 de las normas de convivencias de los estudiantes de dicha universidad, y no se le abrió ningún expediente administrativo ni a su testigo que lo señala, siendo desproporcional la pretensión de las autoridades de la UNES en el trato discriminatorio a sus defendidos, quienes fungen como víctima, lo que hace totalmente nulo el acto administrativo dictado.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 9, 18, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 18, 49, 51 de la Constitución, así como los artículos 14, 17, 77, 88, 93, de las Normas de Convivencia de los Estudiantes y de las Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
Finalmente solicitaron, la Nulidad absoluta del acto administrativo de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, dictado por el Director de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), que da de baja a los ciudadanos CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO. De igual forma, se declare la nulidad absoluta de todos los actos administrativos emanados del expediente Nº 005/2015, de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES)-núcleo Coro-Edo. Falcón.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesto por los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA ALVAREZ y JUAN JOSÉ ACURERO CHIRINO, asistido por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369, contra el acto administrativo dictado por el COM. JEFE MSC JHONNY CEDEÑO, en su carácter de Director de la sede, núcleo-Falcón, en la cual se resolvió el retiro de los programas educativos de las carreras que cursan en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
Pasa este Juzgador a pronunciarse primeramente con respecto al procedimiento de retiro incoado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), contra los ciudadanos JUAN JOSÉ ACURERO CHIRINO y CIRO ALFONSO BAUTISTA ÁLVAREZ, supra identificados, a tales efectos se evidencia de los hechos narrados en el escrito libelar de los querellantes, que en fecha diez (10) de abril de 2015, en horas de la mañana fue interpuesta denuncia por la estudiante ELISMAR MORA, por la presunta comisión del delito de violación sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, hecho que produjo la instrucción de un expediente disciplinario por parte de la Oficina de control y asesoría jurídica, que generó acciones dolosas en contra de los mismos, quienes son estudiantes de dicha institución, dándolos de baja (retiro) en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, a sólo 3 días de la culminación de pasantías y a menos de un (01) mes del acto de grado.
En relación a ello, la parte actora señala que al no cumplirse lo establecido en el procedimiento disciplinario contenido en las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, la Universidad actuó de manera dolosa y de mala fe, violando de manera flagrante el procedimiento administrativo sancionatorio Nº 0005/2015, en lo que respecta al debido proceso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
Ahora bien, en este caso considera necesario este Juzgador, realizar un previo análisis sobre el ejercicio de la autonomía funcional del cual gozan las Universidades, y en ese aspecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere a las Universidades Nacionales, autonomía para dictar sus normas de funcionamiento, en el artículo 109 del texto fundamental, el cual a letra establece:
“Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.
De manera pues que, la Constitución remite a las normas internas de las universidades en cuanto a su funcionamiento y administración, lo cual concatenado con parte de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, que señala “(…) El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” prevé claramente que es a través de la reserva legal que se regulará la función reglamentaria en las universidades públicas.
Por otra parte, y dada la complejidad del concepto, el Constituyente de 1999 adecuó abarcar sus tres (3) dimensiones, esto es, su dimensión axiológica, que lo erige como principio que debe estar presente en las diversas labores de investigación que lleven a cabo los integrantes de la comunidad universitaria; su dimensión normativa, que se materializa en la potestad de las universidades para darse sus normas de gobierno, funcionamiento y administración patrimonial eficiente; y por último, su dimensión técnica, que se manifiesta en el amplio margen de acción que tienen garantizado las máximas casas de estudio, en cuanto a la planificación, organización, elaboración y actualización de sus programas de investigación, docencia y extensión, debiendo acotarse, que ninguno de estos ejes se encuentra exceptuado de los mecanismos de control y vigilancia establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, cuya expresión más fiel es la revisión que ejercen los órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, no escapa del análisis que sirve de soporte a la presente decisión judicial, que el Legislador de 1970, cuando reguló el tema de la autonomía universitaria, dejó claramente establecido en el artículo 9 de la Ley de Universidades, lo siguiente:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas; 2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines; 3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente de investigación y administrativo; 4. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.
Es así, que como una mejor explicación de las categorías anteriormente señaladas y para el caso como el de marras, se obtiene que la autonomía organizativo-académica comprende dentro de sí, la posibilidad de las universidades nacionales para dictar sus propias normas con el fin de planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión necesarios para cumplir sus fines.
Ahora bien, aclarado el punto de la Autonomía organizativa que ostentan las Universidades Nacionales, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse en cuanto a las normas de convivencia que conciernen a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), evidenciando para ello, que mediante acuerdo Nº 000022 de fecha siete (07) de marzo del 2014, el Consejo Universitario en uso de la atribución prevista en el artículo 18 numerales 1, 2 y el primer aparte del artículo 35 del Decreto Nº 8014 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602 del 26 de enero de 2011, reimpreso en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.620 del21 de febrero de 2011, se dictaron las normas de convivencia de los y las estudiantes de la Universidad Nacional Experimental y la Seguridad (UNES), en el cual se establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
Artículo 1: las presentes normas de convivencia tienen por objeto establecer el conjunto de disposiciones dirigidas a regular la conducta de las estudiantes y los estudiantes, con el objeto de lograr relaciones armónicas, colaborativas y cooperativas basadas en el respeto, la tolerancia y la auto-rregulación en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y sus ambientes de aprendizaje.
Estas normas regirán las acciones u omisiones que aunque realizadas por las y los estudiantes en un lugar distinto a los mencionados, comprometan el buen nombre de la Universidad.
Seguidamente, el artículo 2 ejusdem, establece que:
Artículo 2: Las presentes Normas de Convivencia son aplicables a todas las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Queda claro entonces, que dichas normas de convivencia creadas por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), están creadas con el fin de regular la conducta de los estudiantes que formen parte de dicha casa de estudio, con el propósito de generar relaciones basadas en principios institucionales y las cuales serán aplicables a todos los estudiantes de la referida Universidad Nacional. Así se declara.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, pasa de seguidas quien sentencia, a emitir pronunciamientos, respecto a las violaciones de derechos constitucionales en que presuntamente habría incurrido la Institución Universitaria, para lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
2. Toda persona se presume inocente mientras no repruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).”
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Así pues, en lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
En tal sentido, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo anterior deviene, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el –acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
No escapa para este Tribunal el argumento de la parte actora, la cual alegó que la entidad universitaria pretende hacer valer la notificación por escrito de la apertura de investigación a sus defendidos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, toda vez que la Oficina de Disciplina y Control deja constancia de la negativa de firmar por acta levantada a cada uno de sus representados, sin reflejar dos testigos presentes que debieron estar presentes al momento de firmar, tal como lo establece el artículo 93 de las Normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, actuando con una conducta omisiva y dolosa al momento de entregar las citaciones de apertura de investigaciones.
Ante tal circunstancia, resulta pertinente indicar, que ciertamente la notificación de un acto para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, se debe insistir que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto, no afecta la validez intrínseca del mismo sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos. De lo anterior, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
En atención el texto supra transcrito se verifica que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tenga de alguna manera conocimiento de dicho acto.
Expuesto lo anterior, queda claro entonces en cuanto a la falta u error en la notificación de una actuación administrativa, que en nada afecta la validez de la misma sino su eficacia, y siendo que en el presente caso, corre inserto al expediente de antecedentes administrativos notificaciones dirigidas a los ciudadanos CIRO BAUTISTA (folio 26-27) y JUAN ACURERO (29-30) con motivo al inicio de la averiguación administrativa de la causa Nº 0005/2015 llevada por la Oficina de Control y Disciplina de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y acta en la cual se dejó constancia de la negativa de los recurrentes a firmar la notificación, además cursan actas de entrevistas de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, realizada por la mencionada oficina (folios 58-64, 71-75), escrito de defensa (folios 221-228), escrito de promoción de pruebas (folios 234-237), todas pertenecientes a la pieza de antecedentes administrativos, de la cual puede afirmarse que efectivamente los hoy recurrentes tenían pleno conocimiento del procedimiento disciplinario instruido en su contra por la institución universitaria, de tal manera que cualquier error en notificación queda subsanado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a analizar las actuaciones procesales que conforman el expediente disciplinario instruido contra los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA y JUAN JOSÉ ACURERO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 22.600.857 y V-19.823.163, respectivamente, previamente consignado por la representación judicial de la Institución accionada, constante 328 folios útiles, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del que se puede constatar lo siguiente:
• Denuncia Nº 0005/2015, de fecha 10 de abril de 2015 por la ciudadana ELISMAR GUADALUPE MORA VENTURA, portadora de la cédula de identidad Nº V-24.308.171. (Folio 2-5 del expediente administrativo).
• Acta de Investigación Administrativa de fecha trece (13) de abril de 2015, suscrito por la funcionaria actuante Egnis Navarro, en su condición de Detective Agregado adscrita a la Unidad de Control y Disciplina UNES-FALCÓN, por la cual se da inicio a la averiguación administrativa . (Folio 22-23).
• Oficio Nº UNES/F/2015/UCD-0025/2015 de fecha trece (13) de abril de 2015, suscrito por la ciudadana Egnis Navarro, en su condición de Detective Agregado adscrita a la Unidad de Control y Disciplina UNES-FALCÓN, dirigido al Comisionado Jefe JHONNY CEDEÑO, Director de la UNES-FALCON, contentivo de notificación de inicio de la averiguación administrativa a los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA y JUAN JOSÉ ACURERO. (Folio 25).
• Notificación Nº UNES/F/2015/UCD-0027-2015 de fecha trece (13) de abril de 2015, dirigido al ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA ALVAREZ, a través del cual se le informa del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra. (folio 28).
• Notificación Nº UNES/F/2015/UCD-0026-2015 de fecha trece (13) de abril de 2015, dirigido al ciudadano JUAN JOSÉ ACURERO, mediante el cual se le informa del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra. (folio 31).
• Informe de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, emitido por el Comisionado Jefe JHONNY CEDEÑO, Director del Centro de Formación UNES Falcón, remitido a los ciudadanos Ronald Blanco, en su condición de Rector de la Universidad (UNES), José Almao Barroeta, Inspector General UNES, Iris Morante, Directora de Despacho UNES, José Luís García Pinto, Secretario General UNES, Comisionado Jefe Eduardo Contreras, Academia PNF Policial, mediante el cual se remite resumen de los hechos sucedidos en fecha cuatro (04) de abril de 2015. (Folios 43-48).
• Acta de entrevista del ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA ALVAREZ. (Folio 58-64).
• Acta de entrevista del ciudadano JUAN JOSÉ ACURERO CHIRINO. (Folio 71-75).
• Auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2015, emitido por el Detective Egnis Navarro, dejando constancia de la apertura del lapso de escrito de defensa. (folio 204).
• Oficio S/N de fecha veinte (20) de mayo de 2015, emitido por el Detective Egnis Navarro, miembro de Control y Disciplina de la UNES-Falcón, mediante el cual informa a los miembros del Consejo Disciplinario de la UNES Falcón del inicio del procedimiento disciplinario a los ciudadanos CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, (folio199).
• Notificación de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, dirigido al ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA ALVAREZ, de inicio del procedimiento disciplinario en su contra. (folio 206)
• Notificación de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, dirigido al ciudadano JUAN JOSÉ ACURERO, de inicio de averiguación disciplinaria en su contra. (folio 207).
• Escrito de defensa, presentado por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, constante de 4 folios útiles. (Folios 221-228).
• Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR, con el carácter de autos, constante de 4 folios útiles. (Folios 234-237)
• Acta de audiencia oral, de fecha primero (01) de junio de 2015, en la cual se constata la asistencia de los ciudadanos CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, y en la misma se acordó lo siguiente: “…por estar inmersos (…) en la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre al Derecho a una vida libre de violencia, consideramos que dichos discentes deben ser RETIRADOS de este Centro de Formación de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 numeral 3 de las Normas de Convivencia de las estudiantes y los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad…”. (Folios 261-266).
• Acto administrativo Nº 00062, de fecha quince (15) junio de 2015, dictada por el Com. Jefe Lcdo. Jhonny Cedeño, en su condición de Director del Centro de Formación Coro estado Falcón, mediante el cual resolvió retirar del programa de formación policial de dicho centro de formación a los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA ALVAREZ y JUAN JOSÉ ACURERO CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.600.857 y V-19.823.163, respectivamente. (folios 268-271).
• Oficio de Notificación de retiro de fecha quince (15) de junio de 2015, dirigido al ciudadano CIRO BAUTISTA ALVAREZ. (Folio 272-273).
• Oficio de Notificación de retiro de fecha quince (15) de junio de 2015, dirigido al ciudadano JOSE ACURERO CHIRINO. (Folio 278-279).
Analizadas como fueron las actuaciones procesales del expediente disciplinario, incoado en contra de los recurrentes, por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), este Juzgado Superior, pasa analizar las normas de convivencia pertenecientes a la referida universidad, a los fines de verificar si el procedimiento sancionatorio estuvo ajustado a derecho.
Conforme a ello, resulta necesario para este Tribunal, traer a colación lo estipulado en los artículos 9 y 10 de las normas de convivencia de la mencionada casa de estudio, el cual establece que:
Artículo 9: Las y los estudiantes estarán sometidos al régimen disciplinario que contempla estas normas de convivencia durante el tiempo que cursen estudios en la universidad Nacional experimental de la Seguridad, incluyendo el periodo de pasantitas.
De igual manera las y los estudiantes responderán civil, penal y administrativamente por los hechos ilícitos o irregularidades cometidas durante su permanencia en la Universidad Nacional de la Seguridad. (Negrillas de este Juzgado).
Las y los estudiantes de los centros de formación especializados, quedaran sujetos a las presentes normas de convivencia en cuanto sea aplicable sin perjuicio de lo que establezca el régimen disciplinario del respectivo organismo de seguridad ciudadana al cual están adscritos.
Seguidamente el artículo 10 de las normas de convivencia establece que:
Artículo 10: el desconocimiento por parte de las estudiantes y los estudiantes de las presentes normas de convivencia, no los exime de su observancia, cumplimiento y responsabilidades.
Así, teniendo en cuenta que las normas de convivencia son reglas de conducta que establecen obligaciones o deberes, así como prohibiciones que buscan como resultado propiciar comportamientos que favorezcan la vida en sociedad de los estudiantes, se instaura de igual manera que todos los estudiantes adscritos a dicha casa de estudios, estarán sometidos al régimen disciplinario que contempla estas normas durante el tiempo que cursen estudios en ella; por lo cual y como quedó contemplado en el artículo 10 anteriormente citado, el desconocimiento por parte de los estudiantes a dichas normas de convivencia, no los exonera de su fiel cumplimiento y consecuencias que acarreen como resultado la violación de las mismas.
En virtud de lo anterior, se evidencia que en el caso concreto, la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad apertura procedimiento disciplinario a los estudiantes JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, por estar presuntamente incurso en las causales de retiro contempladas en el artículo 71 numerales 6, 14, 16, 23 de las normas de convivencia, que dispone:
Artículo 71: son causales de aplicación de la medida de retiro como recomendación del Consejo Disciplinario las siguientes:
(…)
6° Falta de probidad, injuria, insubordinación, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
(…)
14° Cometer irregularidades que atenten contra la ética, validez y buena marcha de los procesos académicos y/o administrativos”.
(…)
16° Introducir, facilitar, tener o consumir bebidas alcohólicas, droga y/o sustancias prohibidas.
(…)
23° Realizar actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres bien sea dentro o fuera de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad
De lo anterior, se deduce que corresponde al Director del Centro de Formación, como máxima autoridad de ese núcleo universitario, dirigir el proceso de formación y velar por el cumplimiento de las normas que rigen la educación universitaria en los mismos, por lo tanto, tiene las competencias necesarias y pertinentes para que los objetivos sustantivos de la Universidad accionada se materialicen, estando dentro de sus competencias, la de retirar (dar de baja) a los estudiantes que infrinjan las normas de convivencia.
A mayor abundamiento, dentro de las atribuciones del Director del Centro de Formación, está la de decidir sobre la medida disciplinaria de retiro de un estudiante, conforme a lo previsto en las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), previo procedimiento y recomendación del Consejo Disciplinario, el cual se circunscribe de la siguiente forma: i) una vez recibida denuncia o cuando de oficio la Oficina de Control y Disciplina considere que algún estudiante este incurso en alguna de los causales que ameriten su retiro, ordenará lo conducente para que se inicie el procedimiento disciplinario que conlleve a la aplicación de la respectiva medida ii) se ordenará y practicará todas las diligencias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. iii) la orden de inicio será dictada por el o la responsable de los monitores o monitoras y la misma será notificada por escrito inmediatamente a la Directora o Director de la Universidad.
En el caso bajo estudio, el procedimiento seguido por el Consejo Disciplinario del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad del estado Falcón, fue llevado a cabo según lo estipulado en los artículos 90 al 109 de las Normas de Convivencia de dicha casa de estudio, en concordancia con lo numerales 6, 14, 16 y 23 del artículo 71 de la referida normativa, y conforme a lo ya verificado en las actuaciones procesales que componen el expediente disciplinario relacionado con los ciudadanos JUAN JOSÉ ACURERO y CIRO BAUTISTA; del cual se desprende el iter procedimental seguido, por lo tanto, resulta a todas luces improcedente el alegato esgrimido por los recurrentes, en cuanto a que se le vulneró el procedimiento legalmente establecido contenido en las normas de convivencia de los estudiantes de la Universidad recurrida, puesto que se verificó que el procedimiento fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el referido cuerpo normativo, pues es de apreciarse en el presente caso, que la decisión mediante la cual se acuerda el retiro de los estudiantes JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad del estado Falcón (UNES), fue resultado del procedimiento establecido en el artículo 71 de las normas de convivencia del recinto universitario en cuestión. Así se declara.
Vislumbra este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora alegó que no le fue permitido asistir a sus defendidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en instancia administrativa. En relación a ello, es pertinente traer a colación las actas cursantes a los folios 114-160 del expediente administrativo, contentivas de las Normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de las cuales se puede extraer:
ARTÍCULO 101: Durante la celebración de la audiencia, la estudiante o el estudiante solo podrán ser asistidos por algún otro u otra estudiante del Centro de Formación. (…)
De manera clara y sin ningún tipo de ambigüedad, se observa que la norma transcrita, circunscribe la posibilidad de que el estudiante o la estudiante en la oportunidad de la celebración de la audiencia puedan ser asistidos por algún otro estudiante del centro de formación, excluyendo cualquier otra representación, razón por la cual, debe este sentenciador desechar la denuncia planteada al respecto. Así se declara.
En otro sentido, llama poderosamente la atención de quien aquí decide que la parte recurrente manifestó que no se le dio respuesta a la solicitud formulada por la defensa respecto a entrevistar y tomar testimonio sobre los hechos ocurridos a los ciudadanos YUDIMAR MUÑOZ, MAURY ROSILLO, JOSUE DAVID LEAL ROMERO, KELVY JESUS POLANCO OLIVERA, DAVID COLINA EGURROLA, JOSE VICENTE ROMERO, MARIANNY MILAGROS PALENCIA CHIRINO, los cuales fueron promovidos como testigos, situación ésta que a su decir violenta el principio de control de la prueba.
Sobre el tema, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”; de manera tal, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario y así sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Desde esta óptica, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, corre inserto al folio 221 de los antecedentes administrativos, escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles, y ratificado en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, folio 233, en los cuales se evidencia que la representación judicial de la hoy parte accionante, promovió testimoniales de distintos ciudadanos en su calidad de estudiantes y testigos presenciales, y los cuales a su decir nunca fueron admitidos ni acordada su evacuación.
Al respecto, es importante traer a actas lo dispuesto el artículo 95 y 96 de las Normas de Convivencia de los Estudiantes y las Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, que a letra reza:
ARTÍCULO 95: practicada la notificación de la estudiante o el estudiante, tendrá la posibilidad de presentar un escrito de defensa de la falta que se le atribuye, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, con las pruebas que estime pertinentes.
ARTÍCULO 96: Presentado el escrito de defensa, se dará por concluida la instrucción del expediente por parte de la Oficina de Control y Disciplina, la cual remitirá las actuaciones al Consejo Disciplinario para que este a su vez, de manera inmediata fije la oportunidad de la audiencia oral, en la cual se debatirán los motivos por los cuales se ordenó el inicio del procedimiento disciplinario.
Lo anterior, deja claro que los estudiantes investigados tienen, en pleno goce de su derecho constitucional a la defensa, la oportunidad para presentar su escrito de defensa así como promover las pruebas que ellos estimaran convenientes para el esclarecimiento de los hechos imputados, originándose así la obligación del sustanciador del procedimiento disciplinario de declarar la admisión o no de esta últimas y acordar su evacuación en el caso de ser necesario, tal y como fue llevado a cabo según consta al folio 239 de la pieza de antecedentes administrativos, y que posterior a remitir el caso al Consejo Disciplinario, este fija la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, para ser celebrada en fecha primero (01) de junio del mismo año, oportunidad en la que emplaza a cada uno de los testigos promovidos. En virtud de lo antes esbozado, debe este Juzgado desechar los alegatos al respecto, formulados por la parte actora. Así se decide.
En razón de los planteamientos ya discernidos, en relación al iter procedimental instruido en contra de los estudiantes CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, concluye este Órgano Jurisdiccional que al no se evidenciarse la falta de notificación de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, ni corroborarse la violación al derecho de ser oído, al derecho de tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen (folios 207-208); al derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra (folios 221-228) y finalmente, al derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, debe imperiosamente este Juzgador declarar la improcedencia del alegato argumentado por la parte accionante, en relación a la presunta transgresión al debido proceso y derecho a la defensa por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
De la misma forma, los recurrentes denuncian en su libelo, la violación del derecho a la educación, puesto que con el acto de retiro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, se le está cercenando el contenido de dicho precepto constitucional.
Así, resulta pertinente transcribir el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la educación en los siguientes términos:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
El derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado.
Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.
Es así, como existen factores externos -conductas de terceros, (específicamente de los docentes y compañeros) que se constituyen en modelo a seguir, espacio físico, condiciones de salubridad, entre otros- que influyen de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de cada individuo y, que en conjunto con el núcleo familiar, forman parte del medio ambiente en el cual se desarrollan los sujetos destinatarios de la educación, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra esquematizado y de lo consignado en autos se puede extraer lo siguiente:
• Que el retiro del recurrente se produjo en virtud de que la Institución Universitaria consideró que el estudiante investigado había incurrido en la causal de retiro previstas en el artículo 71 numerales 6 “Falta de probidad, injuria, insubordinación, conducta inmoral o actos lesivo al buen nombre o a los intereses de la universidad Nacional Experimental de la Seguridad” numeral 14 “Cometer irregularidades que atenten contra la ética, validez y buena marcha de los procesos académicos y/o administrativos” numeral 16 “introducir, facilitar, tener o consumir bebidas alcohólicas, droga y/o sustancias prohibidas” y numeral 23 “Realizar actos contrarios a la moral y a las buenas costumbres bien sea dentro o fuera de la Universidad (…) de las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad”, por la comisión del delito de violación sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que el auto de apertura de inicio del procedimiento disciplinario (Folio 24), informe donde se expresa una descripción suscinta de los hechos que configuran la causal de retiro (Folios 43-48), así como el acta de recomendación del Consejo Disciplinario emitida por el Centro de Formación de la Universidad de la Seguridad (Folios 261 al 266), y el acto decisorio DRD-CFUF Nº 00062 de fecha quince (15) de junio de 2015, se fundamento en los siguientes hechos:
1. Que los ciudadanos CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, fueron retirados por la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. Que fue interpuesta denuncia en fecha diez (10) de abril de 2015, por la ciudadana ELISMAR GUADALUPE MORA VENTURA, debido a que tuvieron relaciones sexuales sin su consentimiento. (Folio
• Que la causal de retiro, hace alusión a la actuación de los accionantes que es configurada como una falta grave que atenta contra la institución universitaria, por encontrarse inmersos en la comisión de un delito tipificado en la Ley de Violencia de Género y en virtud de que tienen antecedentes penales signado con el Nº K-15-0217-00682, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo cual fueron retirados de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, numeral 3 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad UNES- Falcón.
A tenor de lo anterior, es necesario aludir dos (2) principios, aplicables al caso de autos, los cuales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011 expreso:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al investigado. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
De lo anterior se puede colegir, que la Administración, en este caso representada por la Institución Universitaria, está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al estudiante, antes de aplicar una sanción disciplinaria como el retiro; siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del investigado que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.
Ahora bien, debe precisar quien Juzga, que en una averiguación disciplinaria como la de autos a fin de imponérsele una sanción al estudiante investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del estudiante, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad de los recurrentes, fue el hecho de encontrarse inmersos en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por denuncia realizada por la ciudadana ELISMAR MORA (víctima), y en virtud de tener antecedentes penales signado con el Nº K-15-0217-00682, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), los mismos debieron ser retirados de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, numeral 3 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad UNES - Falcón.
Ello así, no escapa de la vista de este sentenciador, que la administración otorgó pleno valor probatorio a las actas de entrevistas de los discentes YONY LUNA SALCEDO (Folio 112-116), JAIRO JOSE ACOSTA (Folio 117-121), ALLENDER VIDAL RUIZ GUTIERREZ (folio 122-126), ALBERTO ANTONIO MEDINA MIQUILENA (folio 127-130), VICTOR DANIEL LOPEZ COLINA (folio 139-141), FRANCISCO JAVIER PINEDA OCANDO (folio 143-145), JOSÉ NIEVES ACOSTA MARIN ](folio 146-148), ciudadanos éstos que se encontraban en las Prácticas de Acercamiento Institucional (PAI) en Tucacas, conjuntamente con los recurrentes CIRO BAUTISTA y JUAN ACURERO, y de las cuales, luego de una revisión exhaustiva no se logra verificar la certidumbre del hecho, pues no concuerdan las testimoniales en cuanto a los factores de modo, tiempo y lugar, sino, caso contrario, existe contraposición y/o discrepancias en lo alegado por los mismos, afirmación ésta que emana de la propia motivación de acto administrativo impugnado, en la cual se hizo una ligera trascripción de las referidas actas, entre lo que vale destacar lo siguiente:
(…) TESTIGO PRESENCIAL MARIA SANCHEZ, quien manifiesta: “Todos ellos llegaron ebrios, y uno de ellos agarra una colchoneta y la retira del lado de donde estaba con mi compañera OLGA, luego de eso entran mis compañeros LUNA YONY Y ALLENDER RUIZ, con quienes sostuve una discusión porque prendieron la luz y tenían un desorden, llamando a MORA, fue cuando ellos salieron del cuarto, pasaron diez minutos, abren la puerta, pero no me fije quien era, escuchando la voz de mi compañera MORA que decía bájamelo al escuchar esa cosas me puse mis audífonos para no escuchar esas cosas. Luego de eso pasaron quince minutos mas o menos y observe que abrieron la puerta y vi que el que había entrado se esta retirando y solo pude observar que era de contextura regular, como a los 5 minutos entro otro compañero y también se dirigió hasta la compañera MORA y pude observar que le quito el legáis, y volví a escuchar algunos gemidos y me volví a colocar mis audífonos y me dormí, en la mañana cuando me levanto a las 6am veo que el compañero CIRO BAUTISTA, estaba dormido al lado de ella, es todo” seguidamente se le concede la palabra a la TESTIGO PRESENCIAL OLGA SANCHEZ, quien expone: “ Resulta que el día viernes por la noche a eso de las 4:30am aproximadamente llegan mis compañeros de nombre JUAN ACURERO Y CIRO BAUTISTA, en alto estado de ebriedad y uno de ellos agarra una colchoneta y la retira del lado de donde estaba mi compañera MARIA, luego de eso entran mis compañeros LUNA YONY Y ALLENDER RUIZ, posterior a eso mi compañera MARIA SANCHEZ, sostuvo una discusión con mis compañeros antes mencionados, porque prendían la luz y tenían un alboroto en el aula donde dormíamos, diez minutos después aproximadamente, abren la puerta y es cuando me doy cuenta que entra JUAN ACURERO, automáticamente él se dirige hacia la colchoneta donde estaba durmiendo ELISMAR MORA, se acuesta con ella, la coloca de espalda y le hace relaciones sexuales, después se paró y se fue, como a los 5 minutos entro CIRO BAUTISTA, quien fue directamente donde estaba MORA y en ese momento escuche la voz de de mi compañera que decía bájamelo, escucho esas cosas y me volteo, es todo” seguidamente se le concede la palabra a los estudiantes incursos en esta causal de retiro, ALLENDER RUIZ, quien manifestó que el se defendía solo y expreso: “ yo le solicite el permiso al Supervisor Acosta para que fuéramos a cenar, salimos hacia el Boulevard de Tucacas, a comernos unos choripanes, luego compramos una botella de y fuimos a la plaza de Tucaras, donde había talento en vivo, ahí compre una cerveza solera azul y Mora se tomó la mitad de la cerveza y me dio la otra mitad a mí, reconozco que bebimos pero yo no estoy involucrado con lo que le hicieron a mi compañera Mora, si la causal es por las bebidas que tomamos ella también debería ser retirada de este Centro, además yo soy delegado de aquí en la UNES y no allá en Tucacas, es todo” seguidamente se le concede la palabra al discente YONY LUNA, quien expresa que su compañero FIDEL GUANIPA, lo asistirá y manifiesta LUNA: “ si consumí alcohol, pero mi compañero Acosta y yo, una vez que llegamos a la Universidad decidimos acostarnos porque al día siguiente nos iban a dar un paseo en lancha, y cuando llegamos a la universidad pude notar que mis compañeros CIRO y MORA entraron cada quien para su dormitorio, luego escuche bulla y salí, al día siguiente cuando me despierto escucho rumores que habían de lo que le sucedió a MORA, es todo.(…)
Ante los hechos imputados, considera este Tribunal que la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los medios probatorios, con la finalidad de crear elementos de convicción que responsabilizaran administrativamente a los accionantes, de manera que no quedara duda que éstos efectivamente cometieron hechos (abuso sexual) contrarios a la moral y buenas costumbres que afecte directamente a la universidad, o a su cualidad de estudiantes, máxime cuando en fecha veinte (20) de julio de 2016, fue consignada Oficio Nº FAL-19-0974-16, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el cual se declaró el sobreseimiento de la causa por carecer de elementos de convicción para formalizar una acusación fiscal; naciendo así, la necesidad imperiosa para la administración, de haber adminiculado otros elementos probatorios que crearan firme convicción de cómo sucedieron los hechos, motivos estos que no permiten concluir que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, sean suficientes para determinar que los hoy recurrentes hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción que le fue impuesta, configurándose la vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a la educación, por lo que debe declararse nulo el acto impugnado y en consecuencia, se ordena el reingreso de los estudiantes a sus actividades curriculares. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 00062, de fecha quince (15) de junio de 2015, dictado por el COMISIONADO JEFE JHONNY CEDEÑO, en su condición de Director del Centro de Formación Coro estado Falcón. Se ordena el reingreso de los estudiantes a sus actividades curriculares. Así se decide.
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2015, se mantiene vigente hasta tanto sean reincorporados los discentes a sus actividades curriculares.
IV
DECISIÓN
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.369, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 00062, de fecha quince (15) de junio de 2015, dictado por el COMISIONADO JEFE JHONNY CEDEÑO, en su condición de Director de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), Núcleo Coro-Falcón.
Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo Nº 00062, de fecha quince (15) de junio de 2015 y en consecuencia se ordena el reintegro de los discentes JUAN ACURERO y CIRO BAUTISTA, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.823.163 y V-22.600.857, respectivamente a sus actividades curriculares cursadas en la respectiva casa de estudio.
Tercero: Se mantiene la medida cautelar dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2015, hasta tanto sean reincorporados los dicentes a sus actividades curriculares.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Procurador General de la República y a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl.
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