REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 158°
ASUNTO: IP21-N-2017-000007
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
PARTE RECURRENTE: CONCEJO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado KEVIN HELY OBERTO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.430.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN
En fecha primero (01) de marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, suscrito por el ciudadano ERNESTO JOSE MOLINA BARRENA, actuando en su condición de Concejal del Municipio Colina del estado Falcón, asistido por el profesional del derecho KEVIN HELY OBERTO REYES, supra identificado, contra el decreto N° 069 d efecha 15 de Junio de 2017, publicado en Gaceta Oficial Municipal edición extraordinaria GM/117/15-06-2016, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, ciudadano JOSE EDUARDO MARTINEZ, en su condición de Alcalde.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de marzo de 2017, admitió el recurso, y ordenó las notificaciones correspondientes.
I
DE LOS HECHOS
Alegó el recurrente que en fecha quince (15) de junio de 2016, el ciudadano Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, dictó decreto Nº 069, publicado en la Gaceta Oficial del municipio Colina del estado Falcón de fecha 15/06/2017 edición exraordinaria GM/117/15 en el cual declaró plena y absoluta vigencia del Decreto Presidencial Nº 2.323 publicado en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela edición extraordinaria Nº 6.227, de fecha 13 de Mayo de 2016, mediante el cual se declara el estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional; y decretando en el mismo, estado de Emergencia Económica en la Jurisdicción del Municipio Colina.
Que en su artículo 1 del Decreto Municipal señalado, el ciudadano alcalde en un pleno y absoluto desconocimiento de la Constitución de Venezuela y de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción, dictó un decreto el cual usurpa funciones propias y exclusivas del ciudadano Presidente de la República, el cual mal pudiera una autoridad Municipal, aplicar la legalidad mediante un decreto municipal y subsumir atribuciones y que dicho decreto puede ser utilizado para omitir trámites y procesos legales que por su naturaleza deben ser aprobados por el Poder Legislativo Municipal del municipio Colina del estado Falcón y que tal aplicación dejaría en estado de facto al municipio, en vista que según lo establecido en su artículo segundo se hace mención a una serie de acciones y potestades auto atribuidas por el ciudadano Alcalde, justificadas en el Decreto de Emergencia Municipal que pudieran incluso lesionar el patrimonio público y los intereses del Municipio.
Adujo la nulidad del decreto Nº 069 de fecha 15 de junio de 2016, dictado por el Alcalde del municipio, en virtud que se está generando una crisis e incertidumbre para la población del municipio Colina y para el personal de la administración pública municipal, y que no sólo se limitó a promulgar un decreto de emergencia económica en el municipio, sino que le otorgó la validez prorrogable del decreto presidencial, incurriendo en un violación del principio de legalidad e invadiendo competencia del ejecutivo nacional y por consiguiente anulando las competencias atribuidas a la Cámara Municipal según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Este Juzgador considera oportuno señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, solicitó amparo cautelar, a los fines de suspender los efectos del decreto Nº 069 de fecha 15 de junio de 2016, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Colina, JOSE EDUARDO MARTINEZ CORONADO, por cuanto presuntamente el mismo vulnera la función legislativa establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo acto administrativo, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipadas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; en ese sentido, este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte accionante, constata que en relación con las presuntas violaciones de los derechos denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DESICIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ERNESTO JOSE MOLINA BARRENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.793.901, en su condición de Concejal del Municipio Colina del estado Falcón, asistido por el Abogado KEVIN HELY OBERTO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.430, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro; a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017, Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/mo/dl
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