REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: YUSMILA YARITZA GARRIDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.104.287 y domiciliada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.304.
PARTE DEMANDADA: VALERIO ANTONIO HERNANDEZ SAMBRANO y JOSÈ MERCEDES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.246.324 y 8.606.924 respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en el sector Los Caneyes, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el segundo en la Urbanización La Sorpresa, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
EXPEDIENTE NÚMERO: 98-2017.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.304, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMILA YARITZA GARRIDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.104.287 en contra de los ciudadanos VALERIO ANTONIO HERNÁNDEZ SAMBRANO y JOSÉ MERCEDES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Números 10.246.324 y 8.606.924 respectivamente, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 13).
Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello le dio entrada y seguidamente en fecha, veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016) se declara incompetente por la materia para conocer la causa declinándola en este Juzgado, (folios 14 al 17).
En fecha, tres (03) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, (folios 18 y 19).
Mediante auto, de fecha, cinco (05) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión en copia certificada del expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que conociera sobre la regulación de la competencia, (folio 20).
Por auto, de fecha, cinco (05) de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instó a la parte actora a solicitar ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello la certificación gravámenes con mención de las personas que han poseído el inmueble, (folios 20 y 21). Consecutivamente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución del documento inserto al folio 12 y su vuelto, siendo acordado por el precitado Tribunal, (folios 22 al 27 ambos inclusive).
Consecutivamente por auto, de fecha, tres (03) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó emplazar a la parte demandada, (folios 28 al 32 ambos inclusive).
Mediante diligencia presentada, en fecha, veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas del expediente, (folios 33, 34 y 35). En fecha, dieciséis (16) de Enero del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte accionante y seguidamente acordó remitir el presente expediente a este Despacho, (folios 36 al 57).
Mediante auto cursante al folio 58, este Tribunal recibió el presente expediente dándole entrada conforme a la nomenclatura de este despacho y posteriormente quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando librar boleta de notificación a la parte actora, (folios 59 y 60).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, diecisiete (17) de Febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada. Seguidamente el Alguacil Temporal devuelve a solicitud verbal de Secretaría la boleta de notificación, (folios 61, 62 y 63).
Consecutivamente en fecha, ocho (08) de Marzo del presente año, este Tribunal ordenó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se acordó un computo pormenorizado por Secretaría, (folios 64 y 65). Así pues, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Visto el cómputo certificado por Secretaría dictado en esta misma fecha, este Juzgado a los fines de providenciar conforme fue resuelto y ordenado por auto inserto a los folios 64 y 65, lo hace en los siguientes términos:
En fecha, treinta y uno (31) de Enero del año en curso fue recibido el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud a la declinatoria de competencia en razón del territorio declarada por ese Juzgado en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMILA YARITZA GARRIDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.104.287 en contra de los ciudadanos VALERIO ANTONIO HERNANDEZ SAMBRANO y JOSÈ MERCEDES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 10.246.324 y 8.606.924 respectivamente; a tal efecto se le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal y se anotó en los Libros respectivos.
Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa acordando notificar a la parte accionante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la notificación, pudiera hacer uso del derecho que les asiste de conformidad con el artículo 90 ejusdem, materializándose ésta conforme se evidencia de la actuación procesal inserta al folio 61.
Consecutivamente, este Tribunal ordenó a la accionante subsanar su escrito libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a las omisiones observadas y adicionalmente ordenó consignar con la reforma libelar la certificación del Registrador del tracto sucesivo de los propietarios o los titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio y las copias certificadas de los títulos de propiedad contra quien o quienes obra la demanda así como sus identificaciones y demás especificaciones, luego de lo cual, de resultar procedente la subsanación, este Juzgado se pronunciaría respecto a su admisión conforme a los presupuestos legales, formales e intrínsecos previstos en los artículos 690 y 691 de la Ley Adjetiva Civil con la advertencia que, de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.
Ahora bien, el procedimiento a seguir para conocer el procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA encuentra su regulación en el artículo 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual reza, se cita: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
De conformidad con la norma citada supra, resulta claro que su admisibilidad se encuentra supeditada al acompañamiento de las instrumentales indicadas en la norma y de igual modo, la identificación exacta de las personas contra quien obra su pretensión. Sobre este tipo de pretensiones se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003) expresando lo que a continuación se indica, se reproduce:
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. (Expediente Nº AA20-C-2002-000828, Magistrado Ponente Doctor Carlos Oberto Vélez).
Por su parte Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en fecha, quince (15) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005) en el expediente Número 2002-0732 declaró, se cita:
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
Así las cosas, se desprende del texto libelar que el objeto de la pretensión no es otra que se declare la procedencia de una Prescripción Adquisitiva a favor de la actora sobre un lote de terreno constante de una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS (5.916, 16 M²), ubicado en el Asentamiento Campesino Patanemo, sector Los Caneyes del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil conforme fue dispuesto por auto, de fecha, ocho (08) de Marzo del año en curso relativo a la subsanación de las omisiones observadas a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley Especial Agraria.
En tal sentido dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la Causa).
La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial. Y en este sentido, debe el juez proceder a inadmitirla en caso de que la parte accionante no cumpla con la carga procesal ordenada compelida por el despacho saneador, ora por su inactividad en el lapso dispuesto en la norma especial ora por no haber dado cumplimiento al mismo.
En tal sentido, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio 66, cumplidas todas las formalidades legales y vencido el lapso legal acordado sin que la accionante identificada en autos, acreditase lo ordenado como fue comentado precedentemente y siendo que incumplió las exigencias previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda como si lo hará de seguidas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMILA YARITZA GARRIDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.104.287 en contra de los ciudadanos VALERIO ANTONIO HERNANDEZ SAMBRANO y JOSÈ MERCEDES SANCHEZ ya identificados a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
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