REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 158º

PARTE DEMENDANTE: RONNY ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510 y domiciliado en la avenida Roosevelt de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO MEDINA CHIRINOS; JULIO GONZALEZ ACOSTA; EDGAR GARCIA SALAZAR; CESAR DAGOBERTO GARCIA COSSY y JESUS ALBERTO CAMACHO VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 51.071; 184.833; 13.809; 11.741 y 176.155 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NARCISO ZUÑIGA y NESTOR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 24.633.969 y 25.833.407 respectivamente, domiciliados en el sector Casa E Zinc, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
EXPEDIENTE NÚMERO: 87-2016.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, doce (12) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), por el abogado JULIO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 184.833 representando judicialmente al ciudadano RONNY ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510 y domiciliado en la avenida Roosevelt de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, (folios 1 al 19 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal le dio entrada y ordenó un despacho saneador de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenando la notificación del apoderado judicial del actor. Posteriormente, se recibe escrito de reforma libelar y anexos siendo subsiguientemente admitida cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem, (folios 20 al 42 ambos inclusive).
Corre inserto a los folios 43 al 50 ambos inclusive las resultas de la comisión ordenada proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Cursa a los folios 51 al 70 ambos inclusive diligencias del Alguacil mediante las cuales informa las resultas de su misión relativa a las citaciones ordenadas.
En fecha, doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del accionante solicitando la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 71 al 138 ambos inclusive.
Posteriormente, se deja constancia que el codemandado, ciudadano NESTOR CONTRERAS no compareció a darse por citado ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. A tal efecto, en aras del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso se ordenó a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, librar boleta de notificación a la Delegación de la Extensión de la Defensa Pública con asiento en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a objeto de que fuese designado un Defensor con el cual se entendería la citación de la parte codemandada antes identificada, (folios 139 al 143 ambos inclusive).
En fecha, diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ y se da por notificada mediante diligencia; a tal efecto, el Tribunal ordenó su citación para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que constase en autos su citación a dar contestación a la demanda. Seguidamente, se recibe escrito de contestación a la demanda, (folios 144 al 151 ambos inclusive). Consecutivamente, en fecha, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibe del apoderado judicial de la parte demandante, escrito de contradicción a la cuestión previa. Posteriormente, se recibe del apoderado judicial del actor diligencia solicitando copias fotostáticas, (folios 152,153 y 154).
Mediante decisión de fecha, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado resolvió las cuestiones previas propuestas por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMIREZ en condición de representante judicial de la parte demandada, (folios 155 al 162).
Subsiguientemente, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar, (folio 163). Seguidamente corren insertos a los folios 164 y 165 acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Posteriormente este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida y se recibieron sendos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes siendo admitidas conforme se desprende de las actuaciones procesales cursantes a los folios 166 al 182.
Cursan a los folios 183 y 185 diligencias solicitando copias simples del presente expediente. Consecutivamente, este Juzgado estando dentro de la oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa; siendo el caso que siendo el día y la hora, las partes contendientes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado o representante judicial alguno, (folios186, 187, 188 y 189).

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal este Tribunal se pronuncia conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA mediante escrito y anexos presentado por el abogado JULIO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 184.833 con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano RONNY ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510 y domiciliado en la avenida Roosevelt de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos NARCISO ZUÑIGA y NESTOR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 24.633.969 y 25.833.407 respectivamente, domiciliados en el sector Casa E Zinc, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Subsiguientemente, este Tribunal luego de un examen exhaustivo del escrito libelar y demás actuaciones procesales cursantes en autos, ordenó un despacho saneador a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y una vez subsanada admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Posteriormente la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón compareció por ante este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 200 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 205 ejusdem en representación de los codemandados de autos a contestar la demanda según se desprende del escrito inserto a los folios 150 al 153 ambos inclusive.

Consecutivamente y conforme lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual compareció únicamente la representante judicial de la parte demandada y expuso los hechos que consideró pertinentes en la defensa de los derechos e intereses de sus representados.

Subsiguientemente según lo dispone el artículo 221 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que promoviesen los elementos de prueba sobre el merito de la causa, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal.

Sucesivamente, vencido el lapso de treinta días calendario para que fuesen evacuadas las pruebas que por su naturaleza se practicarían antes de la Audiencia de Pruebas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la fecha y hora para su celebración. Así pues, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende de la actuación procesal inserta al folio 189 lo siguiente, se cita:

Siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día de despacho de hoy, quince (15) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme fue dispuesto por auto, de fecha, ocho (8) del presente mes y año en el expediente signado con el Número 87-2.016 de la nomenclatura particular de este Tribunal, juicio por ACCION REINVINDICATORIA intentado por el abogado JULIO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 184.833 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RONNY ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510, en contra de los ciudadanos NESTOR CONTRERAS y NARCISO ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 24.633.969 y 25.833.407 respectivamente. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal presidido por la ciudadana Jueza, Rosa Isabel Franca Luis; el Secretario Temporal Carlos Alberto Lorenzo Otero y el Alguacil Temporal Aquiles José Garcés Garcés, quien hará la grabación de la presente Audiencia desde la cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680 a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, la ciudadana Jueza ordena al Alguacil Temporal verificar la presencia de las partes siendo informada que en la Sala no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).

En tal sentido, conforme se evidencia de la trascripción que antecede, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, ni la parte actora ni la parte demandada de autos se hicieron presentes ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.

Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:

La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso”, concretamente, el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.

Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos una vez que transcurran noventa días continuos después de verificada la extinción.

En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como los codemandados no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN del presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el abogado JULIO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 184.833 en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RONNY ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.141.510 y domiciliado en la avenida Roosevelt de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos NARCISO ZUÑIGA y NESTOR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 24.633.969 y 25.833.407 respectivamente, domiciliados en el sector Casa E Zinc, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.


En esta misma fecha y siendo las diez y cuarenta antes-meridiem (10:40 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO OTERO.