REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158º
Vencidos los lapsos procesales dispuestos por auto, de fecha, dos (02) de Febrero del año en curso y revisadas las presentes actuaciones y anexos acompañados contentiva de la demanda intentada por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUSMILA YARITZA GARRIDO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.104.287 por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableciendo que las controversias que recaen bajo su competencia serán sustanciadas conforme al procedimiento ordinario agrario a menos que en otras Leyes se establezcan procedimientos especiales. Así pues, el artículo 252 ejusdem reza, se cita: "Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario". (Subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se concluye que para el caso de autos el procedimiento aplicable es el regulado en el Título III, Capítulo I, artículo 690 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, no obstante y tal como lo dispone la norma en comentarios, dicho procedimiento especial se sustanciará con arreglo a los principios de la oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social.
En razón de lo expuesto precedentemente, si bien es cierto el proceso ordinario agrario y el especial tienen cada uno por su parte personalidad propia y principios que no le son comunes, sin embargo pueden extraerse direcciones, criterios o principios generales que son base científica del Derecho Procesal Agrario. Con arreglo a lo anterior, este Tribunal ordena a la parte actora subsanar su escrito libelar a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en virtud a las omisiones observadas. Así mismo, se ordena consigne con el libelo la certificación del Registrador del tracto sucesivo de los propietarios o los titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio y las copias certificadas de los títulos de propiedad contra quien o quienes obra la demanda así como sus identificaciones y demás especificaciones, para lo cual se le concede el lapso de tres (3) días de Despacho, luego de lo cual y de resultar procedente la subsanación, este Juzgado se pronunciará respecto a su admisión conforme a los presupuestos legales formales e intrínsecos previstos en los artículos 690 y 691 ejusdem con la advertencia que, de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley Especial Agraria. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario Temporal,
ABOG. CARLOS LORENZO.
RIFL/CL/ajgg.
Exp. Nº 98-2017.