Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido por el ciudadano SERGIO BERNARDO CARDENAS PARADA. SEGUNDO: en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra ley especial, así como principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial se acuerdan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90, numeral 1, se remite a la víctima ante el equipo multidisciplinario a los fines de que reciba la respectiva orientación y le realicen una evaluación psicológica, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o residencia de la víctima, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 numeral 7 de la ley especial, consistente en remitir al imputado al equipo multidisciplinario a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y sea valorado por la psicólogo; en cuanto a la medida establecida en el artículo 242 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal solicitadas por la representación fiscal, este Tribunal la acuerda cada treinta (30) días, en virtud de la distancia que existe entre la ciudad de Dabajuro y Coro, así como la dificultad económica conseguir los pasajes para el traslado. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía especial. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Registrese, Publíquese, Cúmplase.