REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITUD Nº: 004-2017

SOLICITANTES: MADIAN ANTONIO GONZALEZ FLORES Y VALERIA DEL CARMEN ALDAMA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.104.896 y V.-18.199.220, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 19, y la segunda en la calle 20 de febrero, casa 05, sector los cerritos del Municipio Colina la vela estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTE: VENANCIO JOSE RODRIGUEZ GALICIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 216.794.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió por distribución, solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos MADIAN ANTONIO GONZALEZ FLORES Y VALERIA DEL CARMEN ALDAMA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.104.896 y V.-18.199.220, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 19, y la segunda en la calle 20 de febrero, casa 05, sector los cerritos del Municipio Colina la vela estado Falcón, asistido por el abogado VENANCIO JOSE RODRIGUEZ GALICIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 216.794.-

Solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este Tribunal por distribución conocer de la misma.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina, Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de enero de 2006, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 03, que acompañan a la solicitud marcado con la letra “A” y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la calle 20 de febrero, casa 05, sector los Cerritos la vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en donde habitaron. Que permanecieron en perfecta armonía conyugal por espacio de tres (03) años. Que a partir del 20 de agosto de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual dejaron de convivir, permaneciendo separados por mas de cinco de (05) años. Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de mas de cinco (05) años.

Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.

La presente solicitud, es admitida por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2017, ordenándose la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, en materia de Familia.

En fecha 07 de marzo del 2017, se recibió del Tribunal Cuarto del Municipio Miranda, comisión de las resultas relacionada con la practica de la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, folios (13 al 22). Siendo agregados a los autos en fecha, 08 de marzo del 2017.

En fecha 24 de febrero de 2.017, la abogada LEONORA AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° FAL-8-0032-2016, presenta escrito de opinión favorable y recibido por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2017, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 10 de marzo de 2017.

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle 20 de febrero, casa 05, sector los Cerritos la vela, Municipio Colina del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Es significativo destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en materia de Familia, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de los ciudadanos: MADIAN ANTONIO GONZALEZ FLORES Y VALERIA DEL CARMEN ALDAMA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.104.896 y V.-18.199.220, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VENANCIO JOSE RODRIGUEZ GALICIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 216.794, y en consecuencia queda DISUELTO, el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, por ante la primera autoridad de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina, Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 03, que acompañaron a la solicitud folios (03 al 05) del presente expediente. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal de Coro, Estado Falcón, y a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina Estado Falcón. Líbrense los respectivos oficios, una vez las partes consigne los emolumentos para la reproducción y ejecución de las misma, así como la expedición de las copias solicitadas en el escrito de la solicitud. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la vela, a los veinticuatros (24) días del mes de marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO




Solicitud N° 004/2017.