REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD Nº: 018-2017
SOLICITANTES: HERGLA ELISA GOMEZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 12.587.944, y RIVERA UNAMUNO JOSE DE JESUS, colombiano, mayor titular de la cedula de identidad N°: E-72.226.870, conyugues, la primera con domicilio en Sector Colombia Calle Talavera, Casa N° 60, Parroquia La Vela Municipio Colina del Estado Falcón y domiciliado el segundo en la ciudad de Barranquilla, Colombia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAIRELYS VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 151.870, con domicilio procesal en: Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (mutuo consentimiento)
En fecha 23 de junio, de 2017, se recibió por distribución solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos HERGLA ELISA GOMEZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 12.587.944, y RIVERA UNAMUNO JOSE DE JESUS, colombiano, mayor titular de la cedula de identidad N°: E-72.226.870, conyugues, la primera con domicilio en Sector Colombia Calle Talavera, Casa N° 60, Parroquia La Vela Municipio Colina del Estado Falcón y domiciliado el segundo en la ciudad de Barranquilla, Colombia, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada asistente MAIRELYS VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 151.870.
Solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio basando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1710 de fecha 18-12-2015, correspondiendo a este Tribunal por distribución conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Colina, Parroquia, la Vela, en fecha 12 de diciembre de 2012, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 152, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el sector Colombia, calle Talavera, casa N° 60, la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, en donde habitaron. Que desde el 25 de noviembre del año 2015, debido a complejas causas que hacían imposible la vida en común, deciden separarse de hecho y es así como permanecen separados.
Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Así mismo declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bien inmueble.
La presente solicitud, es admitida por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2017. Librándose boletas de Notificación a los solicitantes antes descritos, a los fines de comparecer a la Audiencia y consignados por el alguacil titular Allinson Roldan en actas en fecha 23 de marzo de 2017.
Consta en autos acta de audiencia de fecha 24 de marzo de 2017, el cual se llevo a cabo en presencia de los solicitantes y del cual exponen lo siguientes ““ratificamos la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y admitida en esa misma fecha, solicitamos ciudadana Jueza declare Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada por nosotros.” Es todo, seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano RIVERA UNAMUNO JOSE DE JESUS y expone “estoy de acuerdo con lo planteado por la ciudadana HERGLA ELISA GOMEZ RAMONES, en virtud de que me iré definitivo fuera del país, y aprovechando que estoy de transito por la localidad de la vela, “y yo HERGLA ELISA GOMEZ RAMONES estoy de acuerdo con lo planteado en virtud de que ya han transcurrido tiempo de separación y no ha habido reconciliación alguna y habiendo el consentimiento de ambos, y a lo establecido en la ley Orgánica de Justicia de Paz, que les da a ustedes los Jueces la competencia en divorcio y habiendo el consentimiento entre mi cónyuge y yo, solicitamos ciudadana Jueza declare Con Lugar la solicitud de Divorcio por lo que continuamos con dicha ratificación, asimismo solicitamos que en la sentencia de homologación se declare definitivamente firme la sentencia y se expidan cuatro (04) copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y se libren los oficios a las autoridades correspondientes. Es todo.”
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado Urbanización Independencia, Calle Principal la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón,y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 185, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1710 de fecha 18-12-2015, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es significativo destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación entre los referidos ciudadanos y habiendo los solicitantes ratificado en audiencia celebrada en fecha 24 de marzo de 2017, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 185, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1710 de fecha 18-12-2015, Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA en esta misma fecha y declara CON LUGAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 185, en concordancia con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 1710 de fecha 18-12-2015, la solicitud de divorcio solicitado por los ciudadanos: HERGLA ELISA GOMEZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V- 12.587.944, y RIVERA UNAMUNO JOSE DE JESUS, colombiano, mayor titular de la cedula de identidad N°: E-72.226.870, debidamente asistidos por la abogada asistente MAIRELYS VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 151.870, y en consecuencia queda DISUELTO, el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Colina, Parroquia, la Vela, en fecha 12 de diciembre de 2012, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 152, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, que riela al folio tres (03 y su vuelto) de la presente solicitud. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal de Coro, Estado Falcón, y al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia la Vela, del Estado Falcón. Líbrense los respectivos oficios, una vez las partes consigne los emolumentos para la reproducción y ejecución de las misma, así como la expedición de las copias solicitadas en el escrito de la solicitud. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de las Copias certificadas presentada en la solicitud, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres; ya que las misma queda definitivamente firme.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la vela, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
Solicitud N° 018/2017.
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