REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, siete de marzo de dos mil diecisiete.--------------------------------------------------------------------------

Años: 206º y 158º

Expediente Nº: 301-2017

Solicitantes: PEDRO JESÚS MORALES AGUILAR y
NORELIS DEL CARMEN ARTEAGA RAMÍREZ

Abogados Asistentes: PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES y
NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 3 de febrero de 2017, los ciudadanos PEDRO JESÚS MORALES AGUILAR y NORELIS DEL CARMEN ARTEAGA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.776.724 y V-11.751.328, domiciliados en el sector Colinas de Yaracal, segunda transversal, sector 005, Manzana 006, Parcela 007, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, asistidos por los Abogados PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES y NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, INPREABOGADO Nros. 91.417 y 199.865 respectivamente; presentaron escrito en el que manifiestan que el 22 de marzo de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “José Laurencio Silva”, Tucacas, Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el N° 09, vuelto folio 16, folio 17 y su vto. y folio 18, Tomo I. año 2004, que anexaron marcada con la letra “A”, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Colinas de Yaracal, segunda transversal, sector 005, Manzana 006, Parcela 007, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, siendo el caso que en el transcurso del matrimonio surgieron desavenencias que no han podido superar, lo que configura la ruptura prolongada por más de cinco años de la vida en común, ya que desde el once de mayo del dos mil nueve, decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos la intención de reconciliarse, por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar el divorcio y dar por terminado el matrimonio. Así mismo, declaran los cónyuges solicitantes, que durante el matrimonio no procrearon hijos y no poseen bienes comunes habidos en la unión conyugal que partir, por cuanto celebraron Capitulaciones Matrimoniales, como se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones notariales, anotado bajo el N° 01, Tomo IV, Primer Trimestre, año 2004, de los libros llevados por esa oficina, la cual anexaron marcada con la letra “B”. Piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil. También solicitan la respectiva notificación al Ministerio Publico.

Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017, se admitió y dio entrada a la solicitud, Se libró la respectiva Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia estampada en fecha 17 de febrero de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó copia de Boleta de Citación debidamente firmada en esa misma fecha por la ciudadana Nayivi Urquia, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. En la misma fecha se agregó al expediente.

En fecha 23 de febrero de 2017, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone “…que no hace oposición a la misma, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial, todo ello de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil”. Por auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el escrito a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS PEDRO JESÚS MORALES AGUILAR y NORELIS DEL CARMEN ARTEAGA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.776.724 y V-11.751.328, domiciliados en el sector Colinas de Yaracal, segunda transversal, sector 005, Manzana 006, Parcela 007, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón y, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el 22 de marzo de 2004, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “José Laurencio Silva”, Tucacas, Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.




Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y Archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA


NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 9:30 am., se publicó y registró la anterior sentencia, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.---------------------------

Secretaría,









Exp. N° 301-2017