REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CHURUGUARA, 30 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206º Y 158º
EXP. N° 662-2016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: ARELIS TERESA PEROZO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V- 8.519.663; de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ANTONIO GONZALEZ NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 190.322.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de divorcio presentado por la ciudadana Arelis Teresa Perozo Querales, en fecha 1 de diciembre de 2016 (f. 1, con anexos de los folios 2 al 10), con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. En fecha 5 de diciembre de 2016 (f.12), este tribunal admitió la solicitud, ordenó la citación del ciudadano Roberto Jesús Meléndez Mujica, y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 20 de enero de 2017 (f.17), se agrego al expediente las resultas de la citación practicada al ciudadano Roberto Jesús Meléndez Mujica, y posteriormente en fecha 23 de febrero de 2017 (f.19, con anexos a los folios 20 y 21), se recibió escrito de opinión favorable emitido por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón. Por auto de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 23) se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este tribunal observa:
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitante alegó que en fecha 19 de mayo de 1982, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del anteriormente Distrito Federación del estado Falcón, según consta en actas de matrimonio N° 27/1982; que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, mayores de edad, establecieron su domicilio conyugal en la calle Portocarrero, de Churuguara, municipio Federación del estado Falcón, que con el paso del tiempo comenzaron a surgir desavenencias graves que hicieron imposible la vida conyugal, y que por el bien de ambos en fecha 15 de marzo del 2000, decidieron separarse, lo que produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida común por más de cinco (5) años, enmarcándose en la situación contemplada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivó por el cual solicitan se declare con lugar la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Artículo 184 del Código Civil Venezolano, establece que: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
En ese orden considera prudente quien sentencia traer a colación la sentencia número 446, dictada en fecha 15 de Mayo 2014 en el Expediente N° 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpretó el artículo 185-A del Código Civil, y la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, y el cual ha de tenerse sucesivamente como procedimiento contencioso en garantía de la tutela judicial efectiva, al señalar lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida lo conducente, al observa la incomparecencia del cónyuge ante el tribunal a manifestar lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial, resulta forzoso para esta sentenciadora aplicar el anterior criterio jurisprudencial, y declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente, así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCESO de la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (30-03-2.017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA.
DRA. ARIHANNY DACOSTA ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. KARINA ARCAYA
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. KARINA ARCAYA
EXP Nº 662-2.016.
ADA
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