REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
DABAJURO, 30 DE MARZO DEL 2017
AÑOS: 206° Y 158°

EXP. 22 – 2015
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ROSA MARIA ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.996.424; casada, ama de casa, numero telefónico: (0412) 071.1492, y domiciliada en el Sector Santa Isabel, de la localidad de Bariro, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; actuando sin asistencia en nombre y representación de sus hijos menores (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).

DEMANDADO: ELIER ELIAS GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.890.933, quien es venezolano, mayor de edad, casado, numero telefónico: S/N y domiciliado en una Finca de nombre LA UNION, ubicada en Bariro, Parroquia Bariro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Cerca del desvió del Sector El Garabatal, en su condición de padre de los menores (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Se inicia la presente causa en fecha: Doce (12) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), con recaudos anexos de siete (7) folios útiles, y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, que recayó en este Tribunal por Distribución en Fecha: nueve (09) de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Presentada por la ciudadana: ROSA MARIA REYES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.996.424, en beneficio de sus hijos menores (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), la cual expone mediante acta: que el padre de sus hijos el ciudadano: ELIER ELIAS GUTIERREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.890.933, no cumple con la obligación de manutención para con sus hijos, motivo por el cual le demanda para que sea obligado aportar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00)Bs de manera semanal, uniformes y útiles escolares cuando lo necesiten, consultas, medicinas cuando lo requiera según recipe medico, ropa tres veces al año.
Admitida la obligación por manutención en fecha: Doce (12) de Enero del Dos Mil Quince (2015), se ordeno formar parte del expediente y fue signado bajo Nº 22–2015, se ordeno la citación del padre demandado: ELIER ELIAS GUTIERREZ ROMERO, y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado Del Ministerio Publico del Estado Falcón (folios 12, 13 y 14). En fecha Catorce (14) de Enero del Dos Mil Quince (2015) el ciudadano alguacil titular: ALEJANDRO AREYANES, consigno diligencia de actuación de boleta de citación debidamente firmada por el demandado identificado en auto en (folios 15, 16 y 17).
En fecha Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Quince (2015) se lleva a efecto acta de audiencia conciliatoria estando presente las partes demandante y demandado la cual riela en auto al (folio 20 y su vuelto), en fecha veintidós (22) de Enero del Dos Mil Quince (2015) este Tribunal homologa el convenimiento al que llegaron las partes, dictando sentencia interlocutoria de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) los cuales rielan a los (folios 21 al 24); al (folio 25 al 32), consta en autos recibos por concepto de obligación de manutención presentados por el ciudadano: ELIER ELIAS GUTIERREZ ROMERO demandado en auto. Al (folio 42) aparece la opinión favorable de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de


la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la ciudadana demandante al no realizar ninguna otra actuación desde la fecha: diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Quince (2015); lo cual se observa en el (folio 20) del presente expediente. Razón por la cual se evidencia en los autos que conforman el presente expediente, que desde la última actuación anteriormente señalada en autos la ciudadana: ROSA MARIA ROJAS TORRES, no ha realizado ninguna otra actuación, no le ha dado impulso procesal correspondiente a la presente causa. Este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, con Sede en Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Para decidir observa:
Dispone el Articulo 267 del Código Procedimiento Civil. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Por otra parte el Articulo 268 ejusdem, establece: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”
Así mismo el articulo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
En virtud de la norma antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin

producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración, que por naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. La perención obra cuando las partes no han impulsado al proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinado deberes legales dentro del lapso que la ley establece (30) días (perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dinama la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra niños, niñas y adolescentes independientemente de la materia tratada.
Ahora bien, la institución de la perención no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de doce (12) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentó “…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor…en efecto admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicito se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgado de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si estos son menores o no,

tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente el demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria al debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”.
Así mismo la sentencia nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J – Sala Político Administrativa) establece: “… opera de pleno derecho de perención, porque la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”. Por otra parte la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio de alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consumo desde el momento en que se han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T.S.J. Sala Constitucional de 10-10-2007).
De los artículos antes transcritos y en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con los niños, niñas y adolescentes; por lo que una vez producida, a la juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento. En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal por mas de treinta (30) días, en

consecuencia quien aquí decide acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la tanto considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención de la instancia. Y así se decide.
En este orden de ideas el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de mas Tribunales de la Republica, y en las jurisprudencias transcritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a juicio, pues ello contraviene el debido proceso y propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaración de la perención de la instancia. Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por obligación de manutención interpuesto por la ciudadana ROSA MARIA ROJAS TORRES, en beneficio de sus menores hijos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem. En consecuencia en su oportunidad se remita el presente expediente al archivo judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Dabajuro a los treinta (30) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la independencia y 158° de la federación.
La Jueza Titular.
Abg. Magleni Gutiérrez de Piña
La Secretaria Titular
Abg. Teodora Borregales.
En misma fecha de hoy, treinta (30) días de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Dos y Cincuenta de la tarde (02:50 P.M.) , se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el numero 111.
La Secretaria Titular

Abg. Teodora Borregales