REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
DABAJURO, 30 DE MARZO DEL 2017
AÑOS: 206° Y 158°
EXP. 26 – 2015
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: RONELVIS SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 25.556.336; soltero, numero telefónico: S/N y domiciliado en el Sector Los Andes, del Municipio Dabajuro del Estado Falcón; actuando sin asistencia y en representación de sus hijos menores (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: ANA ROSA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.857.442, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, numero telefónico: S/N. Ama de casa y domiciliada en el Sector Las Filipinas, del Municipio Dabajuro, Estado Falcón. En su condición de padre de los menores (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Se inicia la presente causa en fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), con recaudos anexos de seis (6) folios útiles y un (19 folio con auto del Tribunal distribuidor, que recayó en este Tribunal por Distribución en Fecha: nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Quince
(2015), presentada por la ciudadana: IRIS DOMINGA CUEVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.480.653, quien actuando con el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía Bolivariana de Dabajuro del Estado Falcón donde solicita de conformidad al articulo 315 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), la homologación de convenimiento de manutención alimentaría suscrita entre los ciudadanos: RONELVIS BENITO SEMECO MEDINA Y ANA ROSA ORTIZ GUTIERREZ, en beneficio de su hija menor (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Se admitió la presente solicitud se le da entrada y se le asigna bajo el Nº 26-2015. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con total apego al debido proceso, igualdad entre las partes, derecho a la defensa, garantías y derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en virtud de un análisis que previamente se realizo al presente asunto pudo observase: PRIMERO: Que en la solicitud interpuesta de homologación de Convenimiento de Manutención Alimentaría por la Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes suscrita por los ciudadanos: ROMELVIS SEMECO Y ANA ORTIZ, identificados en autos y domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Dabajuro del Estado Falcón a favor de su hija (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), a los fines de ser homologada por este tribunal las partes demandante y demandado deberán comparecer por este Tribunal para seguir el procedimiento judicial correspondiente y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; SE ADMITE, en cuanto a lugar en derecho. Se ordena la citación del demandado, ciudadana: ANA ROSA ORTIZ GUTIERREZ, identificada en autos; a objeto de comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho después de citada y una vez conste en autos las resultas de su citación, en las horas indicadas para despachar (comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m.), con la finalidad de dar contestación a la presente solicitud, advirtiéndosele que igualmente deberá comparecer por ante este Tribunal, a un ACTO CONCILIATORIO entre las partes, así mismo se ordena la notificación del
ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante oficio, de conformidad con el articulo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, anexándole copia certificada de la demanda, para lo cual se acuerda librar exhorto al Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Líbrese las respectivas boletas, copias certificadas, despachos de exhortos y oficios; las cuales rielan desde (folio 9 al 13).En fecha: diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Quince (2015) el ciudadano alguacil titular: NEIRO CONTRERAS, consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada identificada en autos, la cual rielan a los (folio 14, 15 y 16). En fecha veinticinco (25) de febrero del Dos Mil Quince (2015), compareciendo previamente citada por ante la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; la ciudadana: ANA ROSA ORTIZ GUTIERREZ, identificada en autos; y el ciudadano: RONELVIS BENITO SEMECO MEDINA, identificado en autos, respectivamente. A los fines de llegar a un acuerdo y convenir sobre la solicitud de homologación de convenimiento de manutención alimentaría presentada por la ciudadana: IRIS DOMINGA CUEVAS identificadas en autos, miembro de la Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Dabajuro del Estado de Falcón, la cual riela al (folio 17 y al vuelto). A los (folios 18 al 21) aparece sentencia interlocutoria con fecha: veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015) emitida por este Tribunal.
Examinadas las actas procesales que conforman del presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de el ciudadano demandante al no realizar ninguna otra actuación desde la fecha: veinticinco (25) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015); lo cual se observa en el (folio 17 al vuelto) del presente expediente. Razón por la cual se evidencia en los autos que conforman el presente expediente, que desde la última actuación anteriormente señalada en autos por el ciudadano: RONELVIS BENITO SEMECO MEDINA, no ha realizado ninguna otra actuación, no le ha dado impulso procesal correspondiente a la presente causa. Este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, con Sede en Dabajuro de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Para decidir observa:
Dispone el Articulo 267 del Código Procedimiento Civil. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Por otra parte el Articulo 268 ejusdem, establece: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”
Así mismo el articulo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
En virtud de la norma antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración, que por naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. La perención obra cuando las partes no han impulsado al proceso dentro del palzo legal establecido (perención genérica) o cunado la parte accionante no ha cumplido determinado deberes legales dentro del lapso que la ley establece (30) días (perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dinama la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra niños, niñas y adolescentes independientemente de la materia tratada.
Ahora bien, la institución de la perención no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo
establece la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de doce (12) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentó “…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor…en efecto admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicito se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgado de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si estos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente el demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria al debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”.
Así mismo la sentencia nueve (09) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J – Sala Político Administrativa) establece: “… opera de pleno derecho de perención, porque la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”. Por otra parte la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio de alguno
entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consumo desde el momento en que se han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T.S.J. Sala Constitucional de 10-10-2007).
De los artículos antes transcritos y en apego a la máxima de nuestros Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con los niños, niñas y adolescentes; por lo que una vez producida, a la juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento. En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal por mas de treinta (30) días, en consecuencia quien aquí decide acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la tanto considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención de la instancia. Y así se decide.
En este orden de ideas el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de mas Tribunales de la Republica, y en las jurisprudencias transcritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a juicio, pues ello contraviene el debido proceso y propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaración de la perención de la instancia. Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por obligación de manutención interpuesto por el ciudadano: RONELVIS BENITO SEMECO MEDINA, en beneficio de sus hija de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, en consecuencia en su oportunidad el presente se remita al archivo judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dabajuro a los treinta (30) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la independencia y 158° de la federación.
Jueza Titular.
Abg. Magleni Gutiérrez de Piña
La Secretaria Titular.
Abg. Teodora Borregales.
En misma fecha de hoy, treinta (30) días de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las Tres y diez (03:10 p.m.) post – meridiem, se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 113.
La Secretaria Titular.
Abg. Teodora Borregales.
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