REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº SA-342-2015

SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE OSORDT.
ABOGADO ASISTENTE: LINO RAMÓN GONZÁLEZ MARTE.
CÓNYUGE: LISBETH JOSEFINA MARCANO DE OSORDT.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de Mayo de 2.015 mediante la interposición de solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE OSORDT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.558, domiciliado en el sector Barro Blanco (vía Azaro), casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado LINO RAMÓN GONZÁLEZ MARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.979, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito de la solicitud.

En esa misma fecha recayó auto del Tribunal dándole entrada y admitiéndola conforme a derecho, e instando al solicitante para que indique la dirección de la cónyuge LISBETH JOSEFINA MARCANO DE OSORDT a los fines de su citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Junio de 2.015, el solicitante JORGE ENRIQUE OSORDT indicó la dirección de su cónyuge conforme a lo requerido por el Tribunal.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2.015 se ordenó comisionar al Tribunal de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, remitiéndole los recaudos de citación para la citación de la cónyuge LISBETH JOSEFINA MARCANO DE OSORDT.

En fecha 01 de Diciembre de 2.015 se recibieron las resultas de la comisión relacionadas con la citación del Fiscal del Ministerio Público, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

En esa misma fecha se recibe escrito presentado por el ABOG. HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

A partir del 20 de Enero de 2.016 y hasta el 01 de Marzo de 2.017 se libraron oficios al tribunal comisionado para la citación de la cónyuge LISBETH JOSEFINA MARCANO DE OSORDT solicitándole las resultas de la comisión en el estado en que se encuentren.

En fecha 09 de Marzo de 2.017 se reciben ante el tribunal en el estado en que se encuentran las resultas de la comisión conferida al Tribunal de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, agregándose a los autos en esa misma fecha.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

En atención al procedimiento incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE OSORDT establece el Código Civil en su artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (sic) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público...”; siendo que se desprende de las actas procesales que en fecha 08 de Junio de 2.015 se libraron los recaudos para la citación de la cónyuge LISBETH JOSEFINA MARCANO DE OSORDT discurriendo el tiempo sin ningún acto de procedimiento por parte del solicitante JORGE ENRIQUE OSORDT -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- para el impulso de la citación de su cónyuge a los fines de exponer lo que a bien tuviera respecto a su solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, conforme lo ha expuesto la Alguacil comisionada en fecha 28 de Marzo de 2.016 al indicar: “...deja constancia que no pudo practicar la citación en virtud que la parte interesada no compareció a darle impulso procesal a dicha comisión...” habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año de inactividad procesal, con lo cual se evidencia un marcado desinterés del actor en el derecho solicitado conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 de la ley civil adjetiva.

A tal efecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Cursivas de este Tribunal).

Así mismo el artículo 269 ejusdem indica:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de junio de 1998 (caso: José Jesús Gabaldón Vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores, dejó sentado el criterio de que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el término “instancia” es utilizado como impulso; el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así mimo, la doctrina ha establecido que el fundamento de la perención es que el Estado después de un período prolongado de inactividad procesal entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de las partes de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

Y por su parte, el autor argentino Hugo Alsina, explica la institución de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial de la siguiente manera:


“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 08 de Junio de 2.015 -fecha ésta en la que se libraron los recaudos de citación- hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y nueve (9) meses de inactividad procesal sin que el solicitante JORGE ENRIQUE OSORDT -por sí o por medio de apoderado judicial- haya realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por éste, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal del solicitante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra y el criterio jurisprudencial antes transcrito. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE OSORDT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.558, domiciliado en el sector Barro Blanco (vía Azaro), casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 662. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS