REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana GILELI ANTONIA PÁEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de 75 años, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-2.944.223, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la calle Comercio con calle principal de la población de Adícora, casa sin numero, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, actuando en este acto en nombre propio y en representación de su hijo OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 33 años, soltero titular de la cedula de identidad Nº V- 17.350.664, domiciliado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, calle Mamporal, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.881, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° SA-807-2017 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
Solicita la ciudadana GILELI ANTONIA PÁEZ DE HERNANDEZ que se le declare a ella y a su hijo OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ PAEZ como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ESCALONA, quien según consta del acta de defunción Nº 18 de fecha 19/12/1.999 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29/05/1950, de 49 años, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.125, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas y domiciliado en la calle Comercio con calle principal de la población de Adícora, casa sin numero, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, según lo manifestado por la solicitante, y a tales efectos consignó en actas los siguientes documentos probatorios:
1. Copias fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana GILELI ANTONIA PÁEZ DE HERNANDEZ signada con el Nº V-2.944.223, (folio 02), del causante OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ESCALONA signada con el Nº V-3.838.125 (folio 02) y del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ PAEZ signada con el Nº V- V- 17.350.664 (folio 06), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por tanto se tienen como fidedignas en su contenido ya que de las mismas se constata la plena identificación de los solicitantes de autos y de su causante. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia certificada del acta de defunción Nº 18 de fecha 19/12/1.999 del causante OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ESCALONA emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento público de los previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de la misma se demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera esposo de la solicitante GILELI ANTONIA PÁEZ DE HERNANDEZ y padre del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ PAEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 06 de fecha 06/01/1.983 de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ESCALONA y GILELI ANTONIA PÁEZ DE HERNANDEZ, expedida por la antigua Prefectura Civil del Municipio Valdez Capital Güiria del Estado Sucre (folio 04), a la cual se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento público de los previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de la misma se demuestra el vinculo matrimonial que existió entre la solicitante GILELI ANTONIA PÁEZ DE HERNANDEZ y el causante OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ESCALONA. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copias certificadas del acta de nacimiento Nº 78 de fecha 29/01/1.986 del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ PAEZ (folio 07), expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio por cuanto se trata de un documento público de los previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de la misma se constata la fecha de nacimiento del referido ciudadano y su filiación con el causante OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ESCALONA. ASÍ SE ESTABLECE.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 22 de Febrero de 2.017, la solicitante de autos presentó como testigos en fecha 09 de Marzo de 2.017 a los ciudadanos GERARDO ROBLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 63 años, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.751, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la población de Adícora, calle La Marina, casa Nº 06 de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, y GUADALUPE DEL VALLE ROJAS CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de 33 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.047, de profesión u oficio Ingeniero Civil, domiciliada en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, calle Manporal, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)” (Cursivas de este Tribunal).
Analizada detenidamente la solicitud hecha por la ciudadana GILELI ANTONIA PÁEZ DE HERNANDEZ con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos GERARDO ROBLES HERNANDEZ y GUADALUPE DEL VALLE ROJAS CORREDOR y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana GILELI ANTONIA PÁEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de 75 años, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-2.944.223, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la calle Comercio con calle principal de la población de Adícora, casa sin numero, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, y su hijo OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 33 años, soltero titular de la cedula de identidad Nº V- 17.350.664, domiciliado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, calle Mamporal, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ ESCALONA, quien según consta del acta de defunción Nº 18 de fecha 19/12/1.999 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, fuera venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29/05/1950, de 49 años, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.125, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas y domiciliado en la calle Comercio con calle principal de la población de Adícora, casa sin numero, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, según lo manifestado por la solicitante, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito. ASÍ SE ESTABLECE.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS