REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes 10 de marzo de 2017.
Años: 206º y 158º

I
Visto el libelo de la demanda, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno, presentada por el ciudadano PEDRO PABLO FANEITE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.401, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. Alexis Jesús Faneite Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.359; désele entrada a dicha demanda y tómese razón en el libro de causas.
II
Ahora bien, del examen realizado al escrito libelar, el Tribunal observa que, la parte accionante, ciudadano PEDRO PABLO FANEITE PERDOMO, intenta la acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, en contra de la Sociedad Mercantil “HG TRUCK CENTER, C.A.”, en su condición de arrendataria; fundamentándola en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento.
III
En ese sentido, resulta conveniente examinar lo indicado por el libelista al momento de estimar la demanda, a saber: “… Incluyendo los honorarios profesionales, estimo la presente demanda de desalojo por falta de pago, contemplado en el literal “a” del artículo 40, capítulo VIII de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en la cantidad de Quinientos Mil Veinticinco Bolívares Exactos (Bs 500.025.00), equivalente a Dos Mil Ochocientas Veinticinco Unidades Tributarias Exactas (2.825 U.T.)…”. Asimismo expresó, en el petitorio de la demanda, específicamente en el particular tercero: “… Por todo lo anteriormente expuesto y demostrada la insolvencia de la Arrendataria por dejar de pagar dos mensualidades consecutivas a razón de Cuarenta Mil Bolívares Exactos mensuales (Bs. 40.000.00 c/m), correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2017, para un total de Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs 80.000.00); repito, que no son de mi interés en este escrito cobrarlas; siendo el único motivo o interés en este acto demandar por desalojo, (…omissis…) TERCERO: Que la demandada sea condenada en pagar las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios profesionales…”. (Resaltados de este Tribunal).
Examinado como fue lo anterior, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
IV
A titulo ilustrativo, considera quien aquí decide, traer a los autos lo que la doctrina más vezada, en provecho del derecho procesal venezolano, nos ha instruido con respecto a los llamados “Presupuestos Procesales”, en orden a la determinación de los efectos que estos originan en el proceso, las cuestiones previas, la distinción entre admisibilidad e improcedencia y la naturaleza inhibitoria o de mérito en la decisión correspondiente, siendo conveniente exponer someramente la distinción que de estos realizó el maestro EDUARDO J. COUTURE, a saber, presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable. Dicho lo anterior, debemos realizar un enfoque sobre la técnica jurídica empleada por el accionante de marras, y subsumirla concretamente a lo que son los presupuestos procesales de la pretensión, materia que atañe al caso sub iudice, pudiendo definir la pretensión (Anspruch, pretesa) como, “… la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica…” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Primera Edición, Editorial Atenea. Caracas-Venezuela, 2007, pp 72).
En ese orden de ideas, no se debe confundir los términos de pretensión y de acción, por cuanto la acción es el poder jurídico de hacer valer esa pretensión, poder jurídico que existe de por sí en el individuo aun cuando su pretensión sea infundada, es el derecho a demandar, a promover y llevar a delante el proceso, hallando todo lo expresado, su asidero legal, en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho de las personas de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Dicho esto, nos indica LA ROCHE, “… que la pretensión es la autoafirmación de un derecho y la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. 2013).
De tal modo, estima este Tribunal que, en el caso bajo examen, ciertamente logramos palpar la eficaz ejecución de los presupuestos procesales de la acción y los subsiguientes presupuestos procesales de la pretensión, empero, que en el segundo de ellos (pretensión), es evidente que, confluyen diversas pretensiones en un mismo tiempo, en virtud de lo cual, debemos inexorablemente entrar al análisis que de ellas se trate.
De esta forma, y como corolario del anterior aserto, tenemos que, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Artículo 78 Código de Procedimiento Civil). Por ello, la acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro “inepta acumulación”, constituyendo un defecto de forma de la demanda. Dentro de este marco tenemos que, en el caso de marras, palmariamente existen dos pretensiones que se excluyen mutuamente, entendidas como, el desalojo de un inmueble y el cobro de honorarios profesionales, en virtud que, los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, dado que se oponen entre sí. Igualmente notamos que se subsume la presente acción, en el tercero de los casos, puesto que se han acumulado dos acciones o pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí. Por ello, nos indica RENGEL ROMBERG, “… La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en destacada jurisprudencia ha manifestado que, “…La inepta acumulación de pretensiones está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se contempla una prohibición legal de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales. De modo que, la inepta acumulación constituye una prohibición expresa de la ley de admitir pretensiones con las características antes descritas, de forma tal que el demandado puede utilizar como mecanismo procesal para su advertencia la cuestión previa número 11 referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que siendo esta materia de orden público, el juez está en el deber de advertirla y declararla en cualquier estado y grado de la causa. (…omissis…) En este marco, los jueces pueden y deben tomar de oficio todas aquellas decisiones que puedan corregir o evitar aquellas anomalías procesales que puedan ir en perjuicio del derecho de defensa de las partes y del debido proceso, más cuando esa obligación esté impuesta en la propia ley y sea materia de orden público. Por ello están llamados a observar todas las disposiciones que al respecto haya contemplado el legislador, pues tienen en sus manos el poder de dirección y con él la obligación de conducir al proceso en todas y cada una de sus fases hasta llegar a la etapa normal de terminación del proceso como lo es la sentencia…” (Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez. Caso: Saleh Same Saleh De Abu y Saleh Ali Uzam contra Sociedad Mercantil EL PALOTAL, C.A. Exp.: Nº AA20-C-2015-000678 de fecha 17 de noviembre de 2016).
V
De lo anterior se colige que, la parte actora en el libelo de la demanda acumuló indebidamente dos pretensiones como son, el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, es decir, dos acciones que no pueden intentarse simultáneamente, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos; en ese sentido, por ser antinómicas, este Tribunal se encontraría en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita la accionante, lo cual violenta flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ante acciones in acumulables o indebidamente acumuladas, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar in limine litis el fracaso de la presente demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal; y así se decide.

VI
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la DEMANDA de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, por inepta acumulación de pretensiones, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO FANEITE PERDOMO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. Alexis Jesús Faneite Perdomo, en contra de la Sociedad Mercantil “HG TRUCK CENTER, C.A.”, plenamente identificados en autos, por ser contraria al orden público, debido a su mal planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se anotó la demanda en el Libro de Causas, bajo el Nº 3126-17. Asimismo, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LAS REPRODUCCIONES QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINAL, CORRESPONDIENTE A DECISIÓN, INSERTA A LOS FOLIOS _____ AL _____ EN EL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 3126-17, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ