REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


Exp. Nº 3.116-17
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
 DEMANDANTES: PEROZO DE SANCHEZ IRMA CELINDA y SANCHEZ GARCIA WILLIAMS ELIECER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.474.624 y V-11.140.641, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: IRIS GUADALUPE CAMACHO DE ARAGOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.816.
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto en fecha 19 de Enero del año 2017, por los ciudadano: IRMA CELINDA PEROZO DE SANCHEZ y WILLIAMS ELIECER SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.474.624 y V-11.140.641, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada IRIS GUADALUPE CAMACHO DE ARAGOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.816, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
En su escrito libelar, los solicitantes manifiestan que en fecha 23 de Noviembre del 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Sabaneta, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 35, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Asimismo declaran que establecieron su domicilio conyugal en la carretera nacional Falcón-Zulia, Km-42, sector Población Sabaneta, calle principal, casa s/n Municipio Miranda del Estado Falcón; e indican que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres WENDY CELINA SANCHEZ PEROZO Y WILLY JOSE SANCHEZ PEROZO, quienes nacieron en las siguientes fechas: veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente, según consta de copias certificadas de actas de nacimiento que se acompañan marcadas con las letras “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores de de edad.
Alegan los accionantes, que sus primeros años de unión hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso que en forma paulatina, fueron surgiendo situaciones distanciantes por no poderse entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por ellos, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en su relación, el cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, venida de hogares bien construidos y honorables pero, desgraciadamente su mutuo esfuerzo por salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, situación ésta que se mantuvo hasta mediados del mes de junio del año 2000. Por las razones antes expresadas ambos decidieron separarse de mutuo acuerdo, para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges y hasta sus hijos. En vista de que sus convivencias cada día era más infructuosa, sin que hasta la presente fecha hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que se ven, forzosa y penosamente obligados, a recurrir ante esta digna y competente Autoridad y estando llenos de los previstos legales que se contemplan en el Articulo 185-A del Código Civil declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une; señalando que su divorcio se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal; con respecto a la patria potestad, obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia de sus hijos anteriormente identificados, ya son mayores de edad por lo tanto, no hay nada que acordar en cuanto se refiere.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 20 de Enero del año 2017, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, una vez que la parte interesada, suministre la copia necesaria para certificar y proceder a citar.
En fecha 27 de Enero del año 2017, el Tribunal mediante auto libra la boleta de citación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente, en fecha 09 de Febrero del 2017, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 17 de Febrero 2017, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: IRMA CELINDA PEROZO DE SANCHEZ Y WILLIAMS ELIECER SANCHEZ GARCIA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, siendo agregado a los autos en fecha 21-02-2017.
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en la carretera nacional Falcón-Zulia, Km-42, sector Población Sabaneta, calle principal, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Se hace necesario destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadano: IRMA CELINDA PEROZO DE SANCHEZ y WILLIAMS ELIECER SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.474.624 y V-11.140.641, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada IRIS GUADALUPE CAMACHO DE ARAGOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.816. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió, que en fecha 23 de Noviembre del 1991, contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Sabaneta, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 35, que rielan los folios 04 y 05 del presente expediente.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DOS (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo la 11:15 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ