REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Exp. Nº 3.117-17
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
DEMANDANTES: HAROLD JOSE SANCHEZ NAVEDA y AUDELIS ANDREINA AGUILAR QUERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.251.396 y V-19.251.779, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR DAGOBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.741.
I
NARRATIVA
La presente acción inicia a través de escrito interpuesto en fecha 26 de Enero del año 2017, por los ciudadanos: HAROLD JOSE SANCHEZ NAVEDA y AUDELIS ANDREINA AGUILAR QUERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.251.396 y V-19.251.779, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CESAR DAGOBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.741, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes en su escrito libelar señalan que en fecha 10 de Diciembre del 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Presidente de la Junta Parroquial Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 14, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Indican que establecieron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Rafael Sánchez, N° 52 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde permanecieron viviendo en la más completa armonía durante casi dos años, y de dicha unión no se procrearon hijos.
De igual manera, los accionantes declaran que desde el 10 de Octubre del año 2011, surgieron grandes desavenencias entre ellos, que no les permitía una vida común deseada para ambos, por lo que decidieron separarse de hecho, en virtud que entre ellos era imposible seguir viviendo en comunidad, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco años consecutivos de separación de hecho y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitan de de esta competente autoridad, decrete el divorcio por ruptura prolongada por más de cinco (5) años de su matrimonio.
Por ultimo, exponen que no hay bienes habidos en la comunidad conyugal para liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 27 de Enero del año 2017, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente, en fecha 09 de Febrero del 2017, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 17 de Febrero 2017, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: HAROLD JOSE SANCHEZ NAVEDA y AUDELIS ANDREINA AGUILAR QUERO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, siendo agregado a los autos en fecha 21-02-2017.
II
DE LA COMPETENCIA
Inicialmente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Rafael Sánchez, N° 52 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así las cosas, es importante resaltar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: HAROLD JOSE SANCHEZ NAVEDA y AUDELIS ANDREINA AGUILAR QUERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.251.396 y V-19.251.779, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado CESAR DAGOBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.741. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió, que en fecha 10 de Diciembre del 2009, contrajeron por ante el Presidente de la Junta Parroquial Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 14, que riela al folio 03 del presente expediente.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DOS (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:45 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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