REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


Exp. Nº 3.118-17

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
 DEMANDANTES: YAMIL RAFAEL RIERA DUNO y CARMEN FRANCISCA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.525.935 y V-9.522.560, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: ANA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 178.899.

I
NARRATIVA
Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto en fecha 26 de Enero del año 2017, por los ciudadano: YAMIL RAFAEL RIERA DUNO y CARMEN FRANCISCA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.525.935 y V-9.522.560, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 178.899, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifiestan los solicitantes que en fecha 08 de Octubre del 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 228, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”; señalando que habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 2009.
En su escrito libelar, los accionantes indicaron que dicho matrimonio tuvo como domicilio conyugal en la calle Democracia entre calle Proyecto y Providencia Sector Curazaito, casa sin numero, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón y que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente, alegan que por cuanto han permanecido separados durante 7 años de hecho desde el año 2009, hasta la presente fecha, es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de su vida en común y fundamentando en las facultades que confiere el Articulo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que de mutuo acuerdo ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han en este acto, declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por ultimo, declaran que en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron para la comunidad conyugal ningún bien que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 27 de Enero del año 2017, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente, en fecha 09 de Febrero del 2017, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 17 de Febrero 2017, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio propuesto por los ciudadanos: YAMIL RAFAEL RIERA DUNO Y CARMEN FRANCISCA VENTURA DE RIERA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con los establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, siendo agregado a los autos en fecha 21-02-2017.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Democracia entre calle Proyecto y Providencia Sector Curazaito, casa sin numero, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Es importante recalcar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, estudiadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: YAMIL RAFAEL RIERA DUNO y CARMEN FRANCISCA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.525.935 y V-9.522.560, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 178.899. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió, que en fecha 08 de Octubre del 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 228, que riela al folio 04 del presente expediente.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DOS (02) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ