REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Exp. Nº 3.123-17
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
DEMANDANTES: JUNIOR GREGORIO DA SILVA GARCES Y MARIA OFELIA GAUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.802.457 y V-11.803.723, respectivamente, domiciliados en el Estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE: YELIS JOSEFINA FAJARDO NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.720.
I
NARRATIVA
Inicia la presente acción a través de escrito interpuesto por los ciudadanos: JUNIOR GREGORIO DA SILVA GARCES Y MARIA OFELIA GAUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.802.457 y V-11.803.723, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Libertador, edificio Cacheiro, apartamento 06, piso N° 02, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua y la segunda en la calle 5 de Julio, Barrio Jesús, casa N° 16, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, asistidos por la abogada YELIS JOSEFINA FAJARDO NUÑEZ., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.720, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicitan el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
En su escrito libelar, los solicitantes manifiestan, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de Octubre del 1994, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 89, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Seguidamente, aluden que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MANUEL JOSE DA SILVA GAUNA y GABRIEL ALEJANDRO DA SILVA GAUNA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: 26.110.077 y 27.663.351, respectivamente, tal como se evidencia en los documentos marcados con las letras “B” y “C”.
Asimismo, señalan que después de contraído el matrimonio fijaron el ultimo domicilio conyugal en la calle Dubisi, pantano centro, casa numero 36, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente, el principio de su relación matrimonial fue excelente, existía entre ellos una armoniosa y cálida relación conyugal, había siempre comunicación entre ellos, buen trato, apoyo y comprensión.
Posteriormente a medida que iba avanzando su matrimonio y sin causa justificada, dicha relación se fue deteriorando, comenzaron las discusiones, los malos entendidos, la discordia, los celos, entre otros sentimientos negativos que indudablemente perjudicaban notoriamente su relación, hasta el punto de no mantener comunicación alguna a pesar de haber realizado múltiples diligencias infructuosas para mantener el hogar estable, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de Septiembre del año 2006. Por consiguiente, han permanecido separados de hecho durante diez (10) años y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la misma, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital ni reconciliación alguna.
Fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
En cuanto a bienes que liquidar, ambos cónyuges declaran que no hay liquidación alguna, puesto que no existen ni existieron gananciales en su comunidad conyugal.
En fecha 16 de Diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente por razón del territorio para conocer de la solicitud de Divorcio.
En fecha 15 de Febrero de 2017, la presente causa es recibida por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, quien ejerce la función distribuidora, y mediante sorteo realizado en esa misma fecha, corresponde a este Tribunal conocer de dicha causa.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 16 de Febrero del año 2017, ordenándose la citación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, una vez que la parte interesada, suministre la copia necesaria para certificar y proceder a citar.
Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2017, ordena librar la Boleta de Citación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 08 de marzo del 2017, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Dubisi pantano centro, casa numero 36, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil contempla que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social referente al cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Se hace necesario destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, revisadas como fueron cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo apreciadas las mismas, este Juzgador observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO, y Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud De Divorcio realizada por los ciudadanos: JUNIOR GREGORIO DA SILVA GARCES Y MARIA OFELIA GAUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.802.457 y V-11.803.723, respectivamente, asistidos por la abogada YELIS JOSEFINA FAJARDO NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.720. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los unió, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de Octubre del 1994, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 89, que riela al folio 04 del presente expediente.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 10:25 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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