REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 206º y 158º

SOLICITUD Nº: 8.521-17
SOLICITANTES: MARGARITA JOSEFINA QUERO, LUÍS ANTONIO QUERO, GREGORIA COROMOTO QUERO, TERESA GREGORIA QUERO, DOMINGO JOSÉ QUERO, MALLELIN GENOVEVA QUERO y RAÚL ANTONIO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.026.400, 14.263.013, 9.526.038, 12.178.551, 13.027.019, 14.263.012 y 14.263.014, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ELIEZER HERNÁNDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.935, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, estado Falcón, en fecha 20 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 12, Tomo 98 en los Libros de autenticaciones.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
NARRATIVA
El Abogado ELIEZER HERNÁNDEZ POLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARGARITA JOSEFINA QUERO, LUÍS ANTONIO QUERO, GREGORIA COROMOTO QUERO, TERESA GREGORIA QUERO, DOMINGO JOSÉ QUERO, MALLELIN GENOVEVA QUERO y RAÚL ANTONIO QUERO, arriba identificados; presentó en fecha 17 de marzo de 2017, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, Solicitud de Reconocimiento de Firma de Documento Privado.
El apoderado actor, en su escrito de Solicitud, expuso textualmente lo siguiente: “…en esta ocasión ocurro por ante este digno Tribunal a su cargo, a fin de soportar la solicitud que determina el objeto del presente escrito, acompañado marcado (…), documento Privado suscrito por el ciudadano VALDEMAR ARCILA CAGUAO, venezolano, identificado con la cedula de Identidad número 2.787.074, mayor de edad, casado, técnico en construcciones civiles, domiciliado en la calle Monzón casa Nº 4, entre callejón las flores y mi cabaña, sector cabudare, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha, 5 de Marzo del año 1.982, en esta ciudad de Santa Ana de Coro. El nombrado ciudadano, firmó el especificado documento. En este momento, Ciudadano Magistrado, utilizo este medio Judicial para demandar al ya nombrado e identificado ciudadano VALDEMAR ARCILA CAGUAO, en su condición ya explanada, para que convenga a reconocer como suya la firma que suscribe el indicado instrumento privado…”
Este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2017, da entrada a la Solicitud in comento, advirtiéndose, que se pronunciará sobre su admisibilidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a éste.
Estando dentro de la oportunidad procesal acordada en autos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA PARTE
A tales efectos, se hace menester traer a colación los siguientes postulados doctrinarios, en primer término, referente a la conceptualización jurídica de “partes”, que ha definido LA ROCHE, “…las partes; que son, en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. «Partes, en principio, son las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de sus apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio» (cfr CSJ, Sent. 226-88)…” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005. pp.113). Por otro lado, sostiene ROMBERG, “…las partes no son los sujetos de la acción, puesto que ésta surge entre el ciudadano y el Estado, sino los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. (…) como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte. Por tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2013. pp.28).
Ahora bien, como segundo término, en lo que respecta a la “legitimación” de las partes, se ha dicho que, es la cualidad necesaria que deben ostentar dichas partes, debido a que, el proceso no se debe instaurar indistintamente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, a lo cual, indica ROMBERG, como regla general, así: “… La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…” (Obra citada anterior pp.29). En ese sentido, el maestro procesalista LUIS LORETO, señaló que, el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción; igualmente señalando que, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método a de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. En efecto, el criterio tradicional, válido en un principio, es el que afirma y enseña que, tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, bien sea cualidad activa o pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Empero, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede limitarse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Ensayos Jurídicos, Caracas 1970. pp.26).
De la misma forma, y a manera de corolario del anterior aserto, este Tribunal, prima facie, invoca la formalidad establecida en la institución procesal de la legitimación ad causam, lo cual es materia de orden público, pudiendo ser declarada en forma oficiosa, siendo ello, criterio reiterado y sostenido por nuestra Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que ha expresado:

“…la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia…” (Mag. Ponente Dra. MARISELA VALENTONA GODOY ESTABA. Sent. Exp Nº 2016-000332, de fecha 13 de enero de 2017).
De lo anterior se colige, que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, y aunado a los efectos procesales que esta conlleva, los cuales, ponen fin al juicio, es indispensable para este Tribunal analizarla previamente como ha sido, en virtud de ello, es deber del juez, verificar preliminarmente la legitimación de las partes, concretamente la legitimación en la causa o cualidad, que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, por ser este un requisito intrínseco de la acción, a través del cual, se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esta forma el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca, como se ha dicho, la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el caso sub iudice, establecido como ha quedado, el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, que lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, ello en favor de la acción, por cuanto, constituyen los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis, ha constatado este Jurisdicente que, los ciudadanos MARGARITA JOSEFINA QUERO, LUÍS ANTONIO QUERO, GREGORIA COROMOTO QUERO, TERESA GREGORIA QUERO, DOMINGO JOSÉ QUERO, MALLELIN GENOVEVA QUERO Y RAÚL ANTONIO QUERO, no poseen cualidad para intentar la presente acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto, los mismos, no figuran en el referido documento, del cual alegan se deduce el derecho reclamado u objeto de su pretensión, evidenciándose exclusivamente, la intervención del ciudadano VALDEMAR ARCILA CAGUAO, como otorgante, y la ciudadana NORGA COROMOTO QUERO REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 3.278.075, a quien se le otorgó el mismo.
Como inmediata consecuencia de los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales indicado ut supra, por demás, adminiculados al caso de marras, este Tribunal, forzosamente tiene el imperioso deber de declarar la inadmisibilidad de la presente acción por contrariar palmariamente al orden público procesal, conforme a lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
SEGUNDA PARTE
Capítulo Primero
Considera este Tribunal, además de lo anterior, destacar la fundamentacion, en la que el actor cimentó su pretensión, a saber, los artículos 936 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que taxativamente establecen lo siguiente:
Artículo 936 CPC: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

A este respecto, este Sentenciador, basado en la norma contenida en el citado artículo 936 del Código Adjetivo Civil, invocado por el solicitante, considera oficioso traer a colación el postulado establecido en el artículo 895 eiusdem, el cual prevé que, el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I, a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los Procedimientos Relativos al Matrimonio; en el Título III, Del Procedimiento Asuntos De Tutela; en el Título IV, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo tanto, debe concluirse que, las situaciones jurídicas en las cuales el juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria, son todos los procedimientos supra señalados.
De la precedente exposición se desprende que, en ninguno de los procedimientos señalados, se incluye un trámite de reconocimiento de firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de firma de documento privado, va orientada hacia una declaración de certeza, estableciendo mediante ella, quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo.
Así las cosas, igualmente se determina que, tampoco los procedimientos establecidos en el código de procedimiento civil, para ser resueltos o tramitados por vía de jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que, el documento privado acompañado al escrito de solicitud objeto de reconocimiento, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos de ley establecidos para la jurisdicción voluntaria; y así se decide.
Capítulo Segundo
De igual manera, y como secuela de la afirmación que antecede, debe este Jurisdicente destacar que, del ut supra citado artículo 444 de la norma procedimental civil, se colige que, el reconocimiento de documentos privados es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento, refriéndose el mencionado artículo, a los documentos privados que son presentados para su reconocimiento en juicio, de lo cual ha manifestado la doctrina autoral patria, lo siguiente: CALVO BACA “… El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio…” (Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A., Caracas-Venezuela, 2012. pp.803). Por otro lado, BORJAS indica que, “… El reconocimiento de un instrumento privado es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. (…) Del reconocimiento judicial, y del procedimiento que deba observarse (…) se establecía que a todo aquel a quien se le opusiese un documento privado o se le exigiese el reconocimiento de su contenido y firma, tenía la obligación de reconocerlo o negarlo formalmente, (…) la manera de proceder, por vía incidental o con acción principal, para comprobar la autenticidad del documento desconocido…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Atenea. Caracas-Venezuela, 2007. pp.399 y 400). (Destacados de este Tribunal)
Atendiendo a los postulados doctrinarios supra transcritos, el Tribunal observa que, exclusivamente por la vía judicial se puede instaurar un juicio de reconocimiento de instrumento privado, existiendo además, dentro de la vía judicial prevista, dos formas para su obtención, la primera, a través de la vía incidental contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, la vía principal o autónoma, contemplada en el artículo 450 ejusdem, el cual remite a los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 ibídem; y más allá, de ser el caso, por el procedimiento del artículo 631 de la misma norma adjetiva, para la preparación de la vía ejecutiva, si existiere una deuda liquida de plazo vencido, lo cual no se evidencia en el documento presentado para su reconocimiento.
En este orden, a titulo ilustrativo, expone este Sentenciador que, no se debe enmarañar tal petición de reconocimiento o verificación de un instrumento privado por vía autónoma, con la vía incidental, a la cual se contrae el citado artículo 444, ya que, generalmente, esta forma opera tácitamente, sin necesidad de que se la formule explícitamente, quedando hecha con la simple producción del instrumento en el juicio en que se le quiere hacer valer, pudiendo promoverla por igual, el actor o el reo, ya sea porque el primero acompañe a su demanda el instrumento de que se trate, o lo presente con posterioridad, ya sea porque el demandado lo produzca en el acto de la litis-contestación o en otro posterior, teniéndose como válida tal producción por la instancia formal de reconocimiento, debiendo, la parte contra quien se proponga, y a quien se le oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, no pudiendo subsumirse el caso de marras, a esta forma procedimental establecida por el Legislador, y menos aún se debe confundir, y adminicular al presente caso, el procedimiento contemplado para la jurisdicción graciosa; y así se establece.
En efecto, al quedar demostrado que, el solicitante de autos, abogado ELIEZER HERNÁNDEZ POLANCO, invoca dos normas que tienen procedimientos distintos, artículos 936 y 444 del Código de Procedimiento Civil, además que, no señala en su escrito -la relación de los hechos en que basa su pretensión-, asicomo, -la cualidad con la obran sus mandantes-, en virtud que, no son ellos a quien se le otorga el mencionado instrumento privado, por lo tanto, este Tribunal no puede establecer la vía que pretende el solicitante.
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones precedentes y virtud de la solicitud de reconocimiento de documento privado, para ser tramitada con fundamento en los artículos 936 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, aduce que no cumple con los requisitos supra establecidos, en razón de lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, promovida por el ciudadano ELIEZER HERNÁNDEZ POLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARGARITA JOSEFINA QUERO, LUÍS ANTONIO QUERO, GREGORIA COROMOTO QUERO, TERESA GREGORIA QUERO, DOMINGO JOSÉ QUERO, MALLELIN GENOVEVA QUERO y RAÚL ANTONIO QUERO; plenamente identificados en autos, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 12, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda en su oportunidad, devolver la presente solicitud y su resultado a la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintidós (24) días del mes de marzo de Dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00a.m. Asimismo, se dejó la copia certificada de la misma para el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ