REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana De Coro, Jueves nueve (09) de Marzo del año 2017.
Años: 206º y 158º.

Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento que por ante el Tribunal distribuidor de turno, presentaron los ciudadanos: PRIMERA NAVARRO PETRA LOURDES y VERA ALTER RAINIER JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.477.053 y V-11.803.418, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yismary Melendez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.616; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 3.125-2017, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos: PRIMERA NAVARRO PETRA LOURDES y VERA ALTER RAINIER JOSE, anteriormente identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre del año 2012, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 589, que acompañan marcada “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
En su escrito libelar señalan los solicitantes que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sol de Coro, calle, calle, casa N°, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando que de su unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto.
De igual manera alegan que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de los cuatro (04) años de su vida conyugal, DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, han decidido, suspender su vida en común y en consecuencia solicitan LA SEPARACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO, prevista en los Artículos N° 188 y 189 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare su separación.
Atendiendo primeramente este Tribunal a la manifestación de los comparecientes en cuanto a que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Sol de Coro, calle, calle, casa N°, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Afora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, PRIMERA NAVARRO PETRA LOURDES y VERA ALTER RAINIER JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.477.053 y V-11.803.418, respectivamente.
Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese, incluisve en la página web. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

Nota: En la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, y se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ