REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 07 de MARZO de 2017
Años: 206º y 158º

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por Distribución de fecha 01/03/2.017 correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) ciudadano (a) LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, venezolano (a), Abogado (a) mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-4.614.663, Inpreabogado N° 169.502; en su carácter de Apoderado Judicial del (la) ciudadano (a) RICARDO JORGE JESUS MARTINS, venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° E- 81.268.738, según poder otorgado debidamente autenticado por ante la notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2016, inserto bajo el N° 38, Tomo 190, Folios 128 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 015 2017, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 4° dispone lo siguiente: “…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud toda vez que en los argumentos expresados por el (la) interesado (a) al redactar la solicitud no señaló la dirección del inmueble que se desea inspeccionar. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. OGAE
La Juez Titular La Secretaria Titular,

Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


SOL. 015