JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 DE MARZO DE 2016
Años: 205º y 156°.-


EXPEDIENTE Nº: 283-2017

SOLICITANTES: ADEMAR JESUS CARBALLO Y LUZVELIA ARTEAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.931.220 y V-9516-653, respectivamente, ambos de este domicilio del Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. HECTOR CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.926.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ADEMAR JESUS CARBALLO Y LUZVELIA ARTEAGA GARCIA., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.931.220 y V-9.516.653, respectivamente, ambos de este domicilio del Municipio Miranda del estado Falcón debidamente asistido por el Abg. HECTOR CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.926, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 17/01/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 26/01/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 30/01/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.
En fecha 03/02/2017, el Tribunal agrega el escrito consignado en por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 22/02/2017, la Jueza Temporal Abg. Florencia M. Cantina, se AVOCO al conocimiento de la causa.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 02.
b.- Declaran los solicitantes que desde el 21 de Febrero del año 1998, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
d.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre YHOMNALYS ORIANNA CARBALLO ARTEAGA, de 30 años de edad
e.- Declararon que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, entre los ciudadanos: ADEMAR JESUS CARBALLO y LUZVELIA ARTEAGA GARCIA., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.931.220 y V-9.516.653, respectivamente, ambos de este domicilio del Municipio Miranda del estado Falcón, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, contraído por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO TOCOPÈRO DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 21/06/1985, mediante Acta Nº 16. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, al 01 día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. FLORENCIA CANTINI R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. VLADIMIR MARTINEZ.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. VLADIMIR MARTINEZ.


FC/VM/FM
Exp. Nº 283-2017
Sentencia No. SD-286-2017