JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE MARZO DE 2017
Años: 206º y 158°.-
EXPEDIENTE Nº: 284-2017
SOLICITANTES: MAXIMO RAMON FREITES VARGAS y MARIAM MARTINA CUETO CUETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-10.409.173 y V-6.723.477, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. CAROLAYNNE PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.685.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: MAXIMO RAMON FREITES VARGAS y MARIAM MARTINA CUETO CUETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-10.409.173 y V-6.723.477, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por la abogada. CAROLAYNNE PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.685, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 26/01/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 22/02/2017, la Juez Temporal abogada Florencia M. Cantini R, se avoca al conocimiento de la presente solicitud de divorcio 185-A.
En fecha 22/02/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 24/02/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.
En fecha 03/03/2017, el Tribunal agrega el escrito consignado en por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 02.
b.- Declaran los solicitantes que desde el primero de Febrero del año 2011, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
d.- Declararon que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
e.-Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre; MIGUEL JESUS FREITES CUETO y JESUS MIGUEL RICKY FREITES CUETO, actualmente ambos mayores de edad.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, entre los ciudadanos: : MAXIMO RAMON FREITES VARGAS y MARIAM MARTINA CUETO CUETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-10.409.173 y V-6.723.477, respectivamente, domiciliado en la intersección de la avenida Tirso Salavarria, con la Avenida Ramón Antoni Medina, en el Conjunto Residencial virgen de Guadalupe, casa numero 33, de esta cuidad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda Parroquia San Antonio del estado Falcón y en Urbanización Cruz verde, Bloque 10, apartamento 02-05, de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón asistidos por la abogada. CAROLAYNNE PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.685 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente los precitados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil y Electoral Municipio Bolívar Parroquia San Luis del estado Falcón. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 06 días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florencia M. Cantini R
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:50 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez.
FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 284-2017
Sentencia No. SD-291-2017
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