REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de marzo de 2017
Años: 206° y 157°.
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por Distribución de fecha 21 de marzo de 2017 correspondió a este Tribunal; presentada por los Abogados JESUS ALBERTO GONZALEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ, Inpreabogado Nº 176.811 y 240.937, respectivamente; con domicilio procesal en la Calle Falcón, Edificio Jesús de Nazareth, Oficina N° 01, diagonal a la CANTV, Santa Ana de Coro, Estado Falcón; en su condición de Defensores Técnicos del (la) Ciudadano (a): FREDDY JOSANDER ARAMBULET, en la causa principal N° IP01-P-2017-001065, según consta en COPIA SIMPLE del acta de juramentación que acompaña la solicitud. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 336- 2017, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se observa que los profesionales del derecho, ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ y VICTOR RAFAEL GONZALEZ, manifiestan en su escrito que actúan con el carácter de “Defensores Técnicos del Justiciable de autos, FREDDY JOSANDER ARAMBULET, en la causa principal N° IP01-P-2017-001065…”
Ahora bien, la participación en un proceso determinado requiere de la evaluación por parte del juez para llevar a cabo los actos que le integran; la ley impone a los justiciables la obligación de nombrar abogados para que le asistan o representen en las diversas etapas del juicio para su mejor defensa. Surge así la representación procesal, concebida como las facultades para actuar ante el órgano jurisdiccional, en interés de la persona jurídica o natural que las concede, estimándose que éste puede ser un mandato general o especial. Ciertamente, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, la doctrina judicial de manera reiterada y pacífica ha señalado que en materia penal no se requiere de mayores formalidades tal como lo establece la ley adjetiva que rige en ésa materia; sin embargo la Sala Constitucional, en sentencia N° 1511 del 15/10/2008, al respecto expresó:
“(…) Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...
…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales… Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica….”
…De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre”
A fines ilustrativos es necesario acotar, que el abogado podrá actuar en el proceso de varias maneras: 1) Mediante el poder que le confiere la facultad para representar al mandante, el cual debe ser otorgado en forma pública o auténtica, sin que tenga validez el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad(artículo 151 del Código de Procedimiento Civil). Esta figura de participación procesal incluye, los casos de sustitución del poder y el poder apud acta, éste último se otorga ante el Secretario del Tribunal y sólo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro (artículo 152 ejusdem). 2) A través de la asistencia del abogado al demandante, al demandado o al tercero interviniente en cualquier acto fundamental del proceso. 3) El defensor ad litem, es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: a) Colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente; y, b) Impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor, mediante el subterfugio de una desaparición adhoc. 3) La representación sin poder (artículo 168 ibídem) procede en relación al actor en los casos de herencias y coherederos, y de comunidades de bienes donde uno de los comuneros actúa en representación de otros que forman parte de la comunidad; y en torno al demandado, para que pueda ser representado por cualquiera que reúna las condiciones de abogado para actuar en juicio; no obstante, siendo uno de los supuestos de excepción, debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada la representación sin poder de forma expresa en el propio acto por el abogado, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
De manera que, tal y como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, en la jurisdicción penal el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, pudiendo éste tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza; en virtud de que el derecho a la asistencia legal del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia N° 3.654 del 6 de diciembre 2005); por tal motivo no es procedente activar de forma autónoma la jurisdicción civil en representación de otra persona sin el debido instrumento que acredite su mandato, máxime cuando se trata de obtener información de carácter confidencial, como en el caso de marras, toda vez que los abogados actuantes pretenden atribuirse la representación del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET haciendo valer en el presente asunto un acta de juramentación, consignada en copia simple, que solo surte efectos en la causa donde fue conferida.
Por otro lado, dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Al respecto el Ordinal 8° del artículo 340 ejusdem prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”
Conforme a las precitadas disposiciones y por así ordenarlo de forma expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida, la parte actora debe cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ibídem; siendo así, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por no indicar el objeto y no llenar el requisito previsto en el artículo 340, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes CUMPLASE.
La Jueza Temporal,
Abg. Florencia M. Cantini Reyes
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir E. Martínez M.
NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir E. Martínez M.
FMCR/VM.
Sol: 336-2017. S.I.F Nº 292-2017.-
|