REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de marzo de 2017
Años: 206° y 157°.
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por Distribución de fecha 28 de marzo de 2017 correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) Ciudadano (a): DUVER RAMÓN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.666; asistido por el Abogado VICTOR GARCIA VALLE, Inpreabogado Nº 240.913. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 338- 2017, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, se observa que el ciudadano DUVER RAMÓN CHIRINOS, no indicó el objeto que persigue con la inspección extrajudicial; por lo que, dados los términos en que fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual esta prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil prevé: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”; puede verificarse que los artículos anteriores se refieren, no a la inspección judicial como prueba admitida en juicio, sino a la prueba preconstituida, evacuada antes de que éste ocurra; a fin de que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, toda vez que si lo solicitare después de incoada la demanda, habría desaparecido la totalidad o la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, ha señalado:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde...
…Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
En el caso sub examine, el ciudadano DUVER RAMÓN CHIRINOS, asistido por el Abogado VICTOR GARCIA VALLE, en su escrito de solicitud de inspección judicial no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica los hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, supuestos de procedencia, que a criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo deben ser alegados, sino probados; de allí, la necesidad de que al solicitar la inspección judicial extra litem debe indicarse al tribunal dicho riesgo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que éste riesgo ha de aparecer manifiesto, es decir, patente o inminente; lo que permite al juez determinar si la urgencia emana de hechos concretos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Por otro lado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp N° 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales”.
En éste caso en particular, el solicitante de autos pide que el Tribunal se constituya en el Gimnasio Cubierto “Carlos Sánchez”, ubicado en el Complejo Polideportivo El Libertador, Sector Los Orumos, Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, específicamente, en la Sede de LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE FALCONIANO DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL) a fin de que deje constancia de los particulares que señala en el escrito de la inspección extrajudicial, referidos, entre otros, al cargo que ocupa el actor, del permiso otorgado al personal por la jefa de la unidad para realizar compras de productos de primera necesidad el día que le corresponde según su número de cedula y los días que le corresponde a los ciudadanos (as) JENNY MORA, LIDELMAR GUTIERREZ, MILDRED TOVAR y DUVER CHIRINOS; que se deje constancia del horario de trabajo, si el solicitante notificó vía mensaje de texto que el día 28/11/2016 viajaría a la ciudad de Punto Fijo para comprar unos repuestos, que en el turno de la tarde de ése día a excepción del ciudadano JOSE RAMON CHIRINO el personal adscrito a la unidad no laboró por las fuertes lluvias y mal estado de las calles; dichos particulares versan sobre hechos que no los percibiría el Juez a través de sus sentidos y sólo serían posibles de evacuar mediante preguntas que tendría que formular, lo que lo llevaría a realizar un declaración de testigos de manera irregular, no siendo ello permitido por la vía de inspección judicial, la cual, tal y como se ha indicado anteriormente, sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Conforme a las precitadas disposiciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el Ciudadano: DUVER RAMÓN CHIRINOS, tal y como fue planteada no puede ser acordada por no indicar el objeto y los particulares a evacuar se exceden de los parámetros previstos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso para éste órgano jurisdiccional, negarla por IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes CUMPLASE.
La Jueza Temporal,
Abg. Florencia M. Cantini Reyes
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir E. Martínez M.
NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir E. Martínez M.
FMCR/VM.
Sol: 338-2017. S.I.F Nº 293-2017.-
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