REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2017.
Años: 206° y 158°.-
EXPEDIENTE Nº: 281-2016
DEMANDANTE: OMAIRA BEATRIZ LUGO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.804.142, domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, Calle 3B, casa N° 07, Sector San José de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADO: ENOR JOSE PETIT CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.176.505, domiciliado en calle Democracia, entre el Callejón Zaragoza y calle Domino, casa N° 11-C de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO APODERADO: CESAR ALEXANDER LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.837.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio presentada para su distribución en fecha 13 de diciembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, por la ciudadana: OMAIRA BEATRIZ LUGO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.804.142, domiciliada en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, calle N° 3B, casa N° 07, sector San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. CESAR ALEXANDER LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.837, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 14 de diciembre de 2016, ordenándose emplazar al ciudadano ENOR JOSE PETIT CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.176.505 y la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 26/01/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta donde consta la notificación de la representación Fiscal.
En fecha 30/01/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito de opinión, en la presente solicitud.
En fecha 02/02/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ENOR JOSE PETIT CORTES, plenamente identificado en autos, quedando legalmente citado.
En fecha 03/02/2017, el Tribunal agrega el escrito consignado por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 02/02/2017, el Tribunal emite auto mediante el cual la ciudadana Jueza Abg. FLORENCIA CANTINI, se avoca al conocimiento de la presente causa, debido a su designación como Juez Temporal de éste Despacho.
En fecha 08/03/2017, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ENOR JOSE PETIT CORTES, parte demandada en el presente procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13/03/2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA BEATRIZ LUGO MIQUILENA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, en la cual solicita, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ENOR JOSE PETIT CORTES, se aperture una articulación probatoria de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y promueve las testimoniales de los ciudadanos DENNIS JESUS RAFAEL MOLINA JAUREGUI y FABIANNY ANDREINA ROOCHIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 6.461.890 y 21.112.246, respectivamente.
En fecha 13/03/2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana OMAIRA BEATRIZ LUGO MIQUILENA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado CESAR ALEXANDER LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.837, mediante la cual confiere poder especial al abogado que la asiste.
En fecha 16/03/2017; consta auto del Tribunal en el cual, vista la diligencia de fecha 13/03/2017, suscrita por la ciudadana OMAIRA BEATRIZ LUGO MIQUILENA, plenamente identificada en autos, acuerda aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014; y tiene como apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA BEATRIZ LUGO MIQUILENA, al abogado CESAR ALEXANDER LEAL.
Consta de autos que en fecha 20/03/2017 la parte actora mediante diligencia ratifica su escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha y serán valoradas en su congruo lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
La parte actora promueve con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y mediante diligencias de fechas 13/03/2017 y 20/03/2017 (ratificación) las testimoniales de los ciudadanos: DENNIS JESUS RAFAEL MOLINA JAUREGUI y FABIANNY ANDREINA ROOCHIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 6.461.890 y 21.112.246, respectivamente.
Respecto de la prueba documental, este tribunal les confiere pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la existencia del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se observa de la prueba testimonial promovida por el actor que los testigos que acudieron en la oportunidad señalada para rendir sus respectivas declaraciones, según actas levantadas en fecha 23/03/2017, fueron los ciudadanos: DENNIS JESUS RAFAEL MOLINA JAUREGUI y FABIANNY ANDREINA ROOCHIO GARCIA, quienes manifestaron de manera unánime que conocían a los ciudadanos OMAIRA BEATRIZ LUGO MIQUILENA y ENOR JOSE PETIT CORTES, que ambos conyugues tenían más de cinco (05) años separados; por lo que, habiendo sido contestes los testigos en sus declaraciones, este tribunal les confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el caso de marras está encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años invocado por la parte solicitante, ciudadana: OMAIRA BEATRIZ LUGO MIQUILENA, ya identificada, conforme a lo previsto en el Artículo 185-A de Código Civil; evidenciándose en las actas (folio 13) que la representación del Ministerio Público mediante escrito manifiesta no objetar la solicitud.
Al respecto, señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a) La existencia del Vínculo Matrimonial.
b) La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 15 de Mayo de 2014, que realizó una interpretación constitucional con carácter vinculante de dicha norma lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así mismo dejó asentado que:
“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 77 acerca de la familia establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta norma reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad; igualmente, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se concibe, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Puede afirmarse entonces, que la figura del libre consentimiento impera sobre el hecho de que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ése libre consentimiento está vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo.
Por otro lado, el Artículo 137 del Código Civil dispone la obligación de los cónyuges de convivir juntos u hacer vida en común, y cuando esta premisa se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o mediante la solicitud de uno de ellos, lo procedente es disolver el vínculo que se constituyó conforme a la Ley, en este caso el matrimonio. Asimismo, el mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al señalar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.
Por otro lado, el procedimiento previsto en el precitado Artículo 185-A, es de carácter sumario y de Jurisdicción Voluntaria, según criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República; el cual debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem. Sin embargo, al surgir en el proceso actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas la que hoy nos ocupa en virtud de la no comparecencia del cónyuge, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, siendo amplia y reiterada la doctrina venezolana respecto a que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede surgir algo litigioso, en el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia; sin dejar a un lado el hecho de que el divorcio pudiera constituir una fórmula para resolver las diferencias insalvables de la pareja unida en matrimonio; de allí que, la pretensión de divorcio propuesta por un ciudadano supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 constitucional.
En el caso sub examine, el silencio del conyugue de autos en relación a los argumentos expuestos por la actora, trajo al presente procedimiento un elemento contencioso que hizo necesario que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, aperturara el lapso probatorio respectivo.
Ahora bien, habiéndose aperturado la articulación probatoria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes estuvieron a derecho, solo una de ellas promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados, en este caso la parte solicitante representada por abogado en ejercicio, ya identificado; por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la disolución del vínculo matrimonial conviene analizar si existe en autos la concurrencia de los requisitos mencionados anteriormente, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, folio 2 y que de acuerdo a la legislación y Jurisprudencia Patria (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980; y Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO)) posee la categoría de documento público administrativo; el cual ha sido valorado por esta sentenciadora a los fines de decidir la causa.
b) La ruptura prolongada de la vida en común: declara la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Octubre de 2010 y hasta la presente fecha no la han reanudado; sobre éste particular los testigos evacuados, fueron contestes en los hechos narrados, manifestando en cuanto a la separación de hecho que los conyugues están separados hace más de cinco (05) años; lo que traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida común que supera el requerimiento legal.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan); al respecto, habiéndose garantizado al ciudadano ENOR JOSE PETIT CORTES su legítimo derecho a la defensa, sin que éste ejerciera los recursos legales correspondientes dentro proceso, por el contrario, ante su silencio y las pruebas aportadas forzoso es para éste Tribunal concluir que no se opone a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo: no consta en actas oposición alguna por parte del FISCAL ESPECIAL ESPECIALIZADO del MINISTERIO PÚBLICO, quien fue notificado, en la forma y fecha que riela en las actuaciones, no existiendo contradicción en nada de lo ventilado en el proceso.
e) Asimismo, manifiesta la solicitante que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre ENOR ENRIQUE y DANIEL JOSUEE, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 25.925.200 y 26.677.179, respectivamente.
Del análisis y verificación de los presupuestos legales previstos en el artículo 185-A, en concordancia con el criterio que acerca del mismo fijó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, de fecha 15/05/2014, el cual debe ser acatado por éste Tribunal por tener carácter vinculante; puede concluirse entonces, que todos los elementos de convicción extraídos de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitada, por la ciudadana: OMAIRA BEATRIZ LUGO MIQUILENA contra el ciudadano ENOR JOSE PETIT CORTES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS, OMAIRA BEATRIZ LUGO MIQUILENA y ENOR JOSE PETIT CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-11.804.142 y V-12.176.505, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de Octubre de 1994, mediante Acta Nº 173. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL, EL SECRETARIO ACC,
Abg. FLORENCIA M. CANTINI R. Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. VLADIMIR E. MARTINEZ M.
FMCR/VM.-
Exp. Nº 281-2016
Sentencia No. SD-294-2017
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