JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE MARZO DE 2017
Años: 206º y 158°.-
EXPEDIENTE Nº: 285-2017
SOLICITANTES: ABRAHAM SALVADOR AMAYA SANCHEZ Y ELIZABETH BEATRIZ THERAN DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-9.507.764y V-18.190.177, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.941.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: ABRAHAM SALVADOR AMAYA SANCHEZ Y ELIZABETH BEATRIZ THERAN DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-9.507.764y V-18.190.177, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.941., por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 26/01/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 09/02/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 17/02/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.
En fecha 23/02/2017, el Tribunal agrega el escrito consignado en por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 04.
b.- Declaran los solicitantes que desde el mes de Abril del año 2008, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
d.- Declararon que durante la unión conyugal adquirieron bienes el cual las partes acordaron cederle el 100% del valor de la misma a su único hijo, ABRAHAM DE JESUS AMAYA THERAN.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, entre los ciudadanos: ABRAHAM SALVADOR AMAYA SANCHEZ Y ELIZABETH BEATRIZ THERAN DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-9.507.764y V-18.190.177, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistidos por el abogado ALCIDES RAMON LOAIZA QUEIPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.941, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente los precitados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil Superintendencia Notaria Segunda de Barranquilla e insertada en fecha Diez (10) de Diciembre del Año 1996 en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. Segundo: Con relación al bien de la comunidad conyugal se distribuirá de la siguiente manera: A) Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano, ABRAHAM DE JESUS AMAYA THERAN, el 100% del bien inmueble, ubicado en la Parroquia San Antonio, Sector Curazaito, Calle Democracia entre Proyecto y Providencia, Casa N° 76 del Municipio Miranda del estado Falcón. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 06 días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florencia M. Cantini R
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 01:40 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martinez.
FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 285-2017
Sentencia No. SD-288-2017
|